Al parecer bajo el argumento de no querer afectar la libertad de expresión, y en este caso en particular, no aplicar la censura previa, consagrada en la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Tribunal Supremo de Elecciones decidió rechazar la solicitud que hizo el Movimiento Libertario, para que se suspendiera la publicidad (propaganda correctamente dicha) del Partido Liberación Nacional en donde apareciera el Presidente Oscar Arias.
A continuación el fallo integro del TSE:
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N° 0612-E7-2010- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del primero de febrero de de dos mil diez.
A continuación el fallo integro del TSE:
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N° 0612-E7-2010- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del primero de febrero de de dos mil diez.
Solicitud de medida cautelar presentada por Otto Guevara Guth, al formular denuncia por beligerancia política contra el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República y Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, para que se suspenda la publicidad del Partido Liberación Nacional en la que aparece la imagen del Presidente de la República.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 27 de enero de 2010 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Otto Guevara Guth, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, denuncia a los señores Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República y a Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, por beligerancia política (folios 1-9) .
2.- De manera cautelar solicita que se le ordene al Partido Liberación Nacional, suspender de inmediato todo tipo de publicidad en la que aparezca la imagen del Presidente de la República (folio 9).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
Único: Tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en su jurisprudencia, la denuncia por beligerancia política contra un Funcionario público, tiene como efecto, en caso que éste sea declarado culpable, su destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años. Igualmente, ha señalado que este instituto contencioso electoral no tiene como objeto tutelar, en forma directa, derechos fundamentales de los denunciantes (resoluciones 1899-E-2001 de las 8:30 horas del 13 de setiembre de 2001 y 1902-E-2001 de las 16.05 horas del 13 de setiembre de 2001).
Las regulaciones normativas, en el trámite de este tipo de denuncias, no facultan a este Tribunal para adoptar medidas que conlleven una suspensión de la propaganda político electoral que realicen los partidos políticos durante la campaña electoral. Si bien el inciso j) del artículo 12 del Código Electoral otorga al Tribunal, como una de sus atribuciones,“velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral”, esta facultad lo es frente a las limitaciones y prohibiciones expresamente señaladas en la ley, al estar en presencia del ejercicio de libertades fundamentales (libertad de expresión y el derecho de información), tutelados en nuestra Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales constituyen pilares fundamentales para el ejercicio pleno del bloque de derechos y libertades propias de un modelo de Estado Democrático como el costarricense.
Conviene recordar que la norma electoral que, en su momento, contenía el Código y que facultaba a este Tribunal para suspender la difusión de propaganda política, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en el año de 1997.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura en la resolución N° 1957-E-2005 de las 9.19 horas del 19 de agosto de 2005, a propósito de una consulta realizada en torno a la utilización de propaganda partidista contraria a la ley, señaló:
“A partir de la resolución de la Sala Constitucional nº 01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales varios artículos del Código Electoral y específicamente el último párrafo del entonces inciso j) del artículo 85, que autorizaba al Tribunal Supremo de Elecciones para suspender la difusión de propaganda electoral contraria a la ley, hoy día, aún en el evento de que la propaganda difundida viole la ley, este Tribunal carece de facultades para impedir su difusión (…) ”.
Precisamente en el citado voto la Sala Constitucional, al referirse al derecho de propaganda electoral, y en particular al tema de la censura previa, señaló:
“Al respecto, obsérvese que el carácter excepcional con el que se contempla a la censura previa en el régimen general de la libertad de expresión e información, en virtud sobre todo del tratamiento restrictivo que a nivel constitucional e internacional se hace de las posibles limitaciones a esa libertad, adquiere un especial rigor en relación con el derecho de propaganda electoral, fundamentalmente debido, a un requerimiento estructural del sistema democrático, (…). De ahí que en materia de propaganda electoral se lesione el contenido esencial de ese derecho si se admite que autoridades públicas o personas privadas se impongan del contenido de las informaciones u opiniones con el objeto de establecerles condiciones o restricciones que las limiten preventivamente, es decir, que condicionen su elaboración y posible difusión al resultado de un previo examen de su contenido, porque tratándose sobre todo de su ejercicio por parte de los partidos políticos se establece una restricción que, con quebranto del principio de razonabildiad, afecta, singularmente, su espacio legítimo de libertad de acción e impide una auténtica comunicación entre quienes plantean las opciones políticas y quienes las reciben, dada la distorsión que inevitablemente sufre el mensaje o la información que se pretende expresar. Si se admitiera la censura previa en materia de propaganda electoral se estaría, entre otras cosas, impidiendo y obstaculizando un requerimiento esencial del sistema democrático que aspira a un auténtico y libre ejercicio de los derechos de participación política.”.
Por las razones expuestas, no resulta procedente conceder lo solicitado.
POR TANTO
Se rechaza la medida cautelar solicitada. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
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