lunes, 13 de agosto de 2012

SALA CONSTITUCIONAL SC-CP-46-12
San José, 13 de agosto de 2012.
COMUNICADO DE PRENSA: 

 La Sala Constitucional mediante resolución de las 15:11 hrs. del 13 de agosto de 2012, en el proceso de amparo presentado por el periodista Randall Rivera Vargas contra el Tribunal de Juicio de San José por algunas limitaciones en cuanto a la cobertura del debate oral en el proceso seguido contra Carlos Pascal, al darle curso, tomo la siguiente medida cautelar: “(…) 

MEDIDA CAUTELAR. Con fundamento en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que habilita al Magistrado Instructor para dictar en el proceso de amparo“ (…) cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso (…)”, se adopta la siguiente medida cautelar de carácter urgente ante la inminencia en la realización del debate: Debe el Tribunal de Juicio de San José, integrado por el juez Ricardo Barahona Montero y las juezas Patricia Araya Umaña y Linda Casas Zamora, en el juicio que se sigue contra Carlos Pascal, garantizarle a todos los medios de comunicación colectiva y periodistas que puedan ejercer la cobertura eficiente, suficiente e idónea de la noticia provocada por la realización del juicio oral y público en el caso citado. Asimismo, deben permitirle a los medios de comunicación colectiva y periodistas utilizar los instrumentos tecnológicos que mejor garanticen la cobertura y publicidad del debate, pudiendo establecer como únicas restricciones las que, fundada y razonablemente, se puedan establecer con estricto apego a los ordinales 330 y 331 del Código Procesal Penal. 

Desde luego que, también, deberá tenerse en consideración el derecho del imputado, víctimas y personas que deben rendir declaración de no grabar su voz o imagen, previsto en el párrafo segundo del artículo 331 del Código Procesal Penal. Esta medida cautelar se fundamenta en las razones siguientes: En un Estado Constitucional de Derecho rige, como principio y regla constitucional, la publicidad y la transparencia de los debates penales o juicios orales, tanto que así lo reitera el numeral 330 del Código Procesal Penal. Sólo en casos de interpretación restrictiva, excepcionales y tasados se puede disponer la privacidad total o parcial de un juicio oral y público en materia penal, sea en los supuestos e hipótesis que prevé la citada norma. 

Consecuentemente, no puede haber interpretaciones extensivas de las normas excepcionales y menos aún ampliar las excepciones tasadas por vía de interpretación judicial. Los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en las normas del Código Procesal Penal deben ser interpretados por los jueces y juezas restrictivamente para actuar los principios constitucionales de publicidad y transparencia. 

De otra parte, la ciudadanía tiene el pleno derecho fundamental y humano de ser informada de cualquier cuestión de interés público o de relevancia pública como lo es un juicio oral o debate penal donde se discute la comisión de un delito, asimismo los medios de comunicación colectiva y los periodistas, contribuyen con su labor a la formación de una opinión pública libre y de esa forman coadyuvan en la consolidación de un Estado democrático, por lo que no deben tener limitaciones en sus funciones o éstas deben ser las mínimas que establezca el ordenamiento jurídico (…)” Sala Constitucional
Google