viernes, 30 de julio de 2010

No hay Veda Publicitaria Electoral Municipal

Última Hora:
Un fallo de última hora del TSE (interpretación de oficio) estipula que la veda electoral para hacer publicidad (entiéndase correctamente Propaganda) no está regulada para el proceso de elecciones municipales y por tanto no aplica.
Esta interpretación se basa, al parecer, en que la regulación de la veda en elecciones nacionales dice precisamente eso: "Nacionales" y en este caso son locales, por tanto no le alcanza. A continuación la resolución en su totalidad:
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N°. 5027-E8-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de julio de dos mil diez.
Interpretación del artículo 142 del Código Electoral
CONSIDERANDO

I.- Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política establece, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, atribuye al Tribunal el “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.” (el destacado no es del original).

Desde la resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta Magistratura Electoral ha precisado que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

II.- Separación de los comicios de tipo electivo: Con la promulgación del Código Municipal vigente, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, se separó la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados y regidores municipales de los comicios dirigidos a designar los restantes funcionarios municipales de elección popular (alcaldes, síndicos, concejales de distrito e intendentes), a celebrarse el primer domingo del mes de diciembre inmediatamente posterior a la elección nacional, tal y como se verificó en los años 2002 y 2006 y se hará el próximo 5 de diciembre.

A la luz de lo preceptuado en el artículo 150 del Código Electoral, promulgado hace menos de un año, la identidad y autonomía de esos comicios municipales ha resultado reforzada al incluirse en ellos también la elección de regidores y al diferirse su celebración para la mitad del período presidencial, según acontecerá por vez primera en febrero del 2016.

III.- Necesidad de aclarar los alcances del artículo 142 del Código Electoral: La restricción que establece el artículo 142 del Código Electoral que, en lo conducente, prohíbe “a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones”, amerita una explicación en torno a sus alcances, en virtud de la convocatoria a las elecciones municipales que próximamente hará este Tribunal.

IV.- Antecedentes legislativos sobre el artículo 142 del Código Electoral: Importa subrayar que, una vez revisadas las actas de los trabajos legislativos que dieron base al texto actual del artículo 142 del Código Electoral, no se aprecia ninguna discusión en torno a las razones que mediaron para incluir el adjetivo “nacionales” en el citado artículo y modificar, con ello, los alcances de la veda publicitaria que establecía el artículo 85.j del anterior Código Electoral (referida genéricamente a “las elecciones”).

Según consta en el acta de la sesión ordinaria n.° 30 celebrada el 31 de agosto de 2004 por la Comisión Especial que dictaminó, en aquel tiempo, el proyecto de ley denominado “Ley de Partidos Políticos”, expediente n.° 15.434, el entonces diputado Aiza Campos presentó la moción n.° 65 (01-30-CE) que pretendía modificar el artículo 114 de ese proyecto de ley. El texto extraído de esa acta es el siguiente:

“En discusión la moción referente al artículo 114, la señora secretaria se servirá leer.

LA SECRETARIA:
Moción Nº 65 (01-30-CE) del diputado Aiza Campos:
Para que se modifique el artículo 114 del proyecto de ley 14.268 para que diga así:
“Artículo 114.- Prohibiciones
No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante ese período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los seis días inmediatos anteriores y el día de las elecciones.

A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político electorales está prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político o grupo independiente que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y hasta dos días antes y el día correspondiente a la actividad.

Desde seis días inmediatamente anteriores al día de la votación, hasta las dieciocho horas de ese mismo día, está prohibido divulgar los resultados, totales o parciales, de estudios de opinión pública, y de todo tipo de encuestas y por cualquier medio físico, material, impreso, audiovisual, radiofónico, electrónico, magnético o de cualquier otra índole. El incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de conformidad con la legislación penal y será sujeto de sanción de acuerdo a este código.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual –valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.”

EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída.
Discutida.
Discutida. Las señoras y los señores diputados que estén por aprobar la moción leída referente al artículo 114, se servirán levantar la mano.
APROBADA POR MAYORIA.
Seis diputados a favor, uno en contra.
APROBADA.” (el destacado no es del original).

Como se observa, la regulación contenida en el artículo 142 del actual Código era, hasta ese momento, parte de una norma muy amplia denominada “Prohibiciones” que incluía, además, las reglas del artículo 136 de ese Código.

Asimismo, en el acta de la sesión ordinaria n.° 53, celebrada por la citada Comisión el 8 de junio de 2005, se aprecia que la entonces diputada De la Rosa Alvarado presentó la moción n.° 36 (37-53-CE) que pretendía modificar el párrafo segundo del artículo 134 del proyecto de ley (antiguo artículo 114 de ese proyecto, cuya numeración se fue corriendo en virtud de las distintas modificaciones que fueron aplicadas):
“La moción Nº 36.
Moción Nº 36 (37-53-CE) de la diputada De la Rosa Alvarado hace la siguiente moción:
Para que se modifique el segundo párrafo del artículo 134 del Proyecto en discusión y se lea de la siguiente forma:
ARTÍCULO 134. - Prohibiciones
(... )
A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a las personas funcionarias responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.
(...)
APROBADA POR UNANIMIDAD.” (el resaltado no es del original).
Posteriormente, en la sesión n.° 75, se tramitó la moción n.° 436-137 (15-75-CE):
“Continuamos con la Moción Nº 436 presentada por el diputado Villanueva Monge.

LA SECRETARIA AD HOC:
Moción N.º 436-137 (15-75-CE) de varias señoras y señores diputados:
“Para que se incluya un nuevo artículo 137 al Proyecto en estudio y se y se (sic) corra la numeración, el cual, en adelante, se leerá así:
‘Artículo 137. INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN GUBERNAMENTAL
Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones”.

EL PRESIDENTE:
En discusión la moción.
Esta es otra de las omisiones que tiene el proyecto, entonces, el diputado Villanueva hace una moción para incluir un nuevo artículo 137.
Yo quiero instruir a la Secretaría para que la moción anterior que se aprobó, se incluya inmediatamente, antes del artículo 137, del proyecto. Y esta, si se aprueba, que se incluya inmediatamente antes, es decir: 36, 37 nuevo, y luego ésta sí se aprueba, que se incluya inmediatamente después de la anterior, para guardar la estructura del proyecto.
Discutida la moción Nº 436.
Discutida. Las señoras y señores diputados que estén por darle su voto afirmativo, se servirán levantar la mano.
APROBADA POR UNANIMIDAD.” (el destacado tampoco corresponde al original).
Con la aprobación de la moción que antecede no solo se agrega el adjetivo “nacionales” a la veda de publicidad gubernamental que rige “a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones”, sino que se separa la norma (texto base del artículo 142 del Código vigente) del numeral denominado “Prohibiciones” de ese proyecto de ley.

Para lo que es de interés, el texto: “a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales”, incorporado en el artículo 142 del Código en vigor, no fue modificado por la posterior Comisión Especial de Reformas Electorales y de Partidos Políticos que dictaminó el expediente n.° 16212 y que luego se convirtió en ley de la República (actual Código Electoral).

V.- Distinción legislativa entre las elecciones nacionales y los procesos electorales municipales: En el Título III del Código Electoral referido a los partidos políticos, concretamente en el tema de la contribución estatal, el legislador utiliza la expresión “elecciones nacionales” (artículo 108) en forma diferenciada respecto del concepto “procesos electorales municipales” o “procesos electorales de carácter municipal”. Para el fenómeno que denomina procesos electorales municipales destina un artículo específico (artículo 91) y una sección tercera titulada “Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales” (artículos 99, 100, 101 y 102), mientras que para el retiro de financiamiento anticipado, que no aplica para las elecciones municipales, utiliza como sinónimo de las elecciones nacionales las “elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República” (artículo 97).

Ya este Tribunal, atendiendo a la naturaleza complementaria del financiamiento estatal para los procesos electorales de carácter municipal, enfatizó la diferencia que hay entre los comicios nacionales y los municipales. Así se desprende de la resolución n.° 0158-E1-2010 de las 14:20 horas del 11 de enero de 2010 que, en lo conducente, señala:

“Este financiamiento estatal se hará efectivo a partir de las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010, sin que sea posible entender que se aplicará a las elecciones nacionales que se celebrarán el 7 de febrero del 2010, por el hecho que en ésta se escojan por última vez a los regidores, ya que las referidas elecciones revisten alcance nacional y no específicamente municipal, que es el requisito previsto en la normativa para otorgar ese financiamiento complementario.”.

En diversas disposiciones del Código puede verificarse ese tratamiento normativo diferenciado. Para referirse a las elecciones presidenciales y de diputados, se hace mención específica de estos cargos electivos (así, por ejemplo, los artículos 143 y 150) o bien se utiliza la expresión “elecciones nacionales (artículo 310.a –que reformó el artículo 14 del Código Municipal– y los “transitorios” II, VII y VIII); también pueden apreciarse normas que regulan de manera particular los comicios locales, identificándolos como las “elecciones municipales” (numerales 13, 150 y “transitorio” III, verbigracia).

Por otro lado, una revisión integral del código de marras permite visualizar que para los actos o etapas del proceso electoral que involucran tanto a los procesos eleccionarios nacionales como a los municipales, incluyendo las conductas que constituyen delitos y faltas electorales, el legislador utiliza el término genérico “elección” o “elecciones” (artículos 12.b, 90, 132, 136, 137, 138, 147, 271, 272, 277, 290, 292, 304 y 308).

Desde un punto de vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto comicial.

Incluso, desde la finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter local (cantonal y distrital). Esta situación ya la advertía este Tribunal desde la primera reforma que sufrió el artículo 14 del Código Municipal, ley n.° 8611 publicada en La Gaceta n.° 225 de 22 de noviembre de 20007, al apuntar:

“Por lo demás, es altamente significativo que la anterior redacción del artículo 14 del Código Municipal establecía claramente la elección de los regidores en comicios simultáneos con los nacionales; ello desaparece en su nuevo tenor literal que, al establecer como referencia a las “elecciones nacionales”, solo visualice dentro de ese concepto la designación de las autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo.

Atendiendo a la especificidad de las elecciones municipales, caracterizadas por su alcance referido al gobierno local, en contraposición a las elecciones nacionales, la interpretación finalista es la más adecuada a los efectos de llenar el vacío normativo respecto a la fecha de elección de los regidores.” (resolución n. º 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008).
VI.- Inaplicabilidad de la restricción contemplada en el artículo 142 del Código Electoral al proceso electoral municipal: Entendido el trato diferenciado que el legislador establece, expresamente, entre las elecciones nacionales y los procesos electorales municipales conviene citar, en su totalidad, lo que dicta el artículo 142 del Código Electoral:

“ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no es del original).
La norma que antecedía a la actualmente vigente (artículo 85.j del anterior Código Electoral), independientemente de su diferente redacción, señalaba una restricción publicitaria a partir del día siguiente “a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones”, lo que permitía su aplicación tanto a los comicios nacionales como a los municipales. Sin embargo, al establecer el legislador, con el texto actual, que la veda publicitaria lo es a partir del día siguiente a las elecciones nacionales resulta improcedente la aplicación del artículo 142 del Código a las elecciones municipales.

Evidentemente, ante el período de veda relativo a la publicidad que pueden difundir las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos municipales, respecto de la obra pública realizada, cobra importancia la obligatoriedad de interpretar restrictivamente esa limitación legal máxime que la norma de interés comporta, ante su eventual inobservancia, la comisión del delito de desobediencia consagrado en el Código Penal y, de forma asociada, el ilícito de beligerancia política cuyas sanciones, de comprobarse responsabilidad, producen la destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículo 146 párrafo in fine del Código Electoral).

POR TANTO
Se interpreta oficiosamente el artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que la veda publicitaria ahí establecida no aplica para las elecciones municipales. Hágase del conocimiento de los Poderes de la República, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes, del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, de los partidos políticos y de la Dirección General del Registro Electoral. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Para lo de sus cargos, tomen nota la Oficina de Comunicación y los licenciados Erick Guzmán y Arlette Bolaños. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González. Eugenia María Zamora Chavarría. Max Alberto Esquivel Faerron. Mario Seing Jiménez. Zetty Bou Valverde
Interpretación oficiosa
Artículo 142 Código Electoral
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martes, 27 de julio de 2010

SEÑALAN OMISIÓN EN CIERRE PREVENTIVO DE CARRETERA A CALDERA

· Existía informe de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que reveló deficiencias.
· Resolución se da pues cierre preventivo se dio un mes después de publicarse estudio técnico.


La condena al Estado por daños y perjuicios fue lo que estableció la Sala Constitucional al resolver un recurso de amparo contra la actuación de las autoridades públicas ante la omisión del cierre preventivo de la carretera San José-Caldera, pese a que existía un informe técnico que señalaba deficiencias.

De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo presentado ante esta situación y condenó “…al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidar en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”.

De acuerdo con el voto de mayoría 2010-11738, los magistrados constitucionalistas determinaron que “…si bien es cierto la autoridad recurrida ya realizó acciones para cerrar de manera preventiva la carretera en aras de proteger la seguridad de las personas, lo cierto del caso es que lo hizo más de un mes después de la publicación del reporte realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y cuando ya estaba en trámite el presente recurso, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el ordinal 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar con lugar el recurso solamente para efectos indemnizatorios, habida cuenta que la pretensión de fondo ya fue resuelta”.
En la resolución constitucional se determinó que los amparados llevaron la razón al alegar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) omitió ordenar el cierre preventivo de la autopista San José-Caldera, del kilómetro 34 al 50 inclusive, pues el informe publicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indicó que en la ruta 27 de esta carretera existía un riesgo inminente en el tránsito, en el tanto no se realizara un proceso de estabilización de los taludes.

Por esta situación, durante el análisis del caso, también se determinó que el 10 de junio del presente año, el Consejo Nacional de Concesiones ordenó el cierre temporal de la carretera en los tramos comprendidos entre Atenas y Orotina y de la Radial Atenas, hasta tanto finalizaran las obras de estabilización de taludes por parte de la concesionaria.
El Magistrado Gilberth Armijo Sancho salvó el voto y se separó del criterio de mayoría de la Sala por considerar que en principio, “, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple”.

El amparo lo interpuso un hombre de apellido Chacón Alvarado a favor de la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FENASCO) y contra la empresa concesionaria y el MOPT.
Para los recurrentes existió una omisión por parte de las autoridades del MOPT y de la empresa por no ordenar el cierre de la carretera San José-Caldera, pese a que existía un peligro inminente de deslizamiento de taludes.

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lunes, 26 de julio de 2010

SUSPENDEN A JUEZ POR DOS MESES

Esta tarde en sesión de Corte Plena

· Por errores en el análisis de una prisión preventiva en caso de posesión y transporte de droga, ocurrido en Guanacaste

· La suspensión es sin goce de salario

Dos meses de suspensión sin goce de salario, fue lo que establecieron esta tarde los magistrados de Corte Plena, al analizar un caso de un juez de apellido Guido Jiménez, que labora para el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.

Esta decisión la tomó el máximo Órgano Judicial, en su sesión ordinaria, luego de conocer un informe rendido por la magistrada Magda Pereira ante la queja impuesta por el Tribunal de la Inspección Judicial contra el jurista.

El proceso disciplinario se inició contra Guido Jiménez ante una resolución que tomó el pasado 31 de diciembre del 2009, cuando la Fiscalía de la zona solicitó medidas de prisión preventiva contra dos nicaragüenses por los delitos de posesión y transporte de droga para el tráfico. En esta oportunidad, la decisión del juez fue no acoger la petición de la Fiscalía pues a su criterio no se estaba frente a indicio comprobado de haber cometido delito alguno.

Esta decisión se tomó pese a que los sujetos de apellidos Rico López y Martínez, se les decomisó un maletín en el que al parecer transportaban un kilo de cocaína, en las cercanías de la frontera con Nicaragua.

La decisión de los magistrados que integran Corte Plena, avalaron el informe que analizó la denuncia disciplinaria contra el juez Guido Jiménez y el cual llegó a la conclusión de que “…En este caso, habría que contextualizar que se trataba de los actos preliminares, pues apenas se había logrado la detención de los justiciables, uno de los cuales portaba en su equipaje de mano, aproximadamente un kilo de cocaína, encontrándose en las inmediaciones de la zona fronteriza con Nicaragua, a altas horas de la madrugada y en una época de alto tránsito migratorio –último día del año-, todo lo cual sugería, de manera prioritaria, que podría estarse, con razonable probabilidad, frente a una conducta de transporte internacional de drogas o la posesión de drogas para el tráfico, al menos, respecto del sujeto a quien se encontró la droga. El análisis del juez excluyó cualquier aplicación de medida cautelar aduciendo la inexistencia de indicios comprobados, con lo cual confunde la inexistencia de datos previos de los acusados que los ligaran con el tráfico o transporte de drogas, de la específica conducta descubierta: la posesión en las inmediaciones de la frontera y portando un tiquete de viaje, de un kilo de cocaína”.
También se determinó que en este proceso penal hacía falta mayor investigación sobre algunos otros detalles, que la posesión estaba establecida de manera indiciaria, pero “…siendo necesario sujetar al justiciable en poder de la droga, al proceso y aplicar, en consecuencia, alguna medida cautelar. Su condición de extranjero, sin arraigo domiciliar en el país y por la cercanía de la zona fronteriza, así como la actividad a que dijo dedicarse, imponían una valoración razonable de la necesidad de aplicar la medida cautelar, que permitiera realizar la investigación, que bien pudo no ser en el término solicitado por el Ministerio Público, pero sí ponderable en atención a las circunstancias”.
Entre otros criterios, también se avaló la estimación de que los razonamientos dados por el juez, parten de errores serios de contextualización de los hechos y de las normas sustantivas que amparaban los indicios comprobados, que fueron la base para solicitar la medida. “Aunque sí es claro que en el caso se ameritaba un análisis independiente de la situación de cada justiciable, pues a ese momento solamente se podría vincular a uno de los acusados con la droga, lo cierto es que hubo error al señalar la inexistencia de indicios, cuando es claro que las condiciones de la detención señalaban que al menos en contra de uno de ellos, sí los había y era necesario, por las condiciones dichas, valorar la necesidad de sujetarlo al proceso, algo que el juez no hizo”.

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viernes, 23 de julio de 2010

Gobierno analiza informe de Sala IV sobre Proyecto Crucitas

La semana entrante se presentará posición oficial

Zapote, 23 de julio de 2010. El Gobierno de la República manifiesta que hace dos días se notificó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicacion (MINAET) el informe sobre la resolución Nº 2010006922 de la Sala IV, compuesta por un documento de 343 páginas, en relación con el Proyecto Crucitas.

Para analizar en detalle los más de 300 folios de este caso, se ha integrado un grupo de trabajo coordinado por el Vicepresidente de la República, Alfio Piva, y a partir de ello se definirá una posición sobre el mismo.

A efectos de definir esta posición se tomarán en cuenta los razonamientos de la Sala Constitucional sobre las medidas de mitigación a los eventuales daños ambientales, la capacidad de fiscalización que forman parte de las instituciones correspondientes, así como de las eventuales responsabilidades legales y pecuniarias que recaerían sobre el Estado y la sociedad costarricense, en caso de una revocación unilateral de la concesión y de otros permisos otorgados.

A inicios de la próxima semana, el primer vicepresidente Alfio Piva, junto con representantes del MINAET, se estarán refiriendo en detalle sobre los análisis mencionados.

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jueves, 22 de julio de 2010

EXTREMOS LABORALES POR DESPIDO INDIRECTO DEBERÁN CANCELARSE

· Sentencia de casación laboral señaló que en caso de médico de la CCSS no existió renuncia pura y simple y la entidad al concretar ruptura de relación laboral convirtió el acto en despido indirecto, por lo que deberá asumir consecuencias.

Ratificar que la renuncia de un médico a la Caja Costarricense del Seguro Social fue condicionada al pago de su cesantía por los años laborados y sin que ello implicara su renuncia a todos sus derechos laborales, fue lo que estableció en un fallo la Sala Segunda.

En este caso específico, la resolución de casación laboral determinó que no se estuvo ante la presencia de un caso de renuncia simple y pura, pues el trabajador siempre condicionó su ruptura laboral con la entidad pública, a la cancelación de extremos laborales, por lo que la institución no debió aceptar su renuncia pero sin tomar en consideración su petitoria, al alegar un caso de renuncia simple y pura.

“Bajo las circunstancias y condiciones en que se dieron los hechos, es claro que, en apego al principio de buena fe que caracteriza las relaciones de trabajo, según el ordinal 19 del Código de Trabajo, la Administración estaba en obligación de cumplir con lo expresado, y por eso, no puede concluirse, bajo ninguna tesis que la relación laboral terminó por renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando, sino por una decisión unilateral de la jefatura de ponerle término ignorando la condición que puso el actor por lo que el recurso es atendible, por cuanto al no existir renuncia pura y simple, y concretarse la ruptura de la relación laboral por parte del patrono, el acto se convierte en un despido indirecto, cuyas consecuencias debe asumir la demandada”, puntualizó la sentencia 2010-000641.
Para los magistrados del Alto Tribunal de Casación Laboral, en el análisis del caso quedó evidenciado que la renuncia del profesional en medicina no fue pura y simple, ni de manera irrevocable como lo interpretaron las autoridades empleadoras.

Además la resolución determinó que aún cuando el actor venía disfrutando un permiso sin goce de salario por más de nueve años, no podía obviarse que el trabajador tenía más de 28 años de ejercer funciones para la institución accionada, lo que dejan ver a la Sala Segunda que su intención no era renunciar a todos sus derechos laborales, pues en su carta declaró claramente que su renuncia estuvo condicionada al pago de la cesantía.
“… Si los jefes inmediatos del actor, tenían claro que la renuncia no era pura y simple, ni tampoco irrevocable, sino que, estaba supeditada al pago de la cesantía, lo correcto era rechazar la renuncia por existir un impedimento legal para el pago de la cesantía en esos términos, y prevenirle que se reincorporara de inmediato a su puesto de trabajo, bajo pena de iniciar un procedimiento administrativo en caso de no hacerlo sin justificación alguna”, determinó la Sala.

Ante esta circunstancia, el Alto Tribunal de Casación Laboral acogió la demanda del actor, y por tanto recovó “…la sentencia recurrida en cuanto deniega el reclamo de la cesantía, intereses y condena al actor al pago de ambas costas. En su lugar, se condena a la demandada a cancelar al actor doce meses de salario por auxilio de cesantía, tomando en cuenta, el salario de los últimos seis meses que le hubiere correspondido anteriores a la firmeza de esta sentencia, según el puesto que venía ocupando el demandante en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital .... Sobre las sumas reconocidas se condena a la accionada, al pago de los intereses desde el cese de la relación y hasta su efectivo pago... Son las costas de este juicio a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria”.

La demanda la presentó un médico cirujano ante el Juzgado de Trabajo de Cartago y contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), entidad en la que laboraba.

En el proceso laboral solicitó que se declarara que la renuncia a su puesto de médico fue bajo condición del pago de la cesantía y por ende, el pago de un mes de salario por cada año de servicio, intereses y costas del proceso.

El actor inició sus funciones en la entidad pública en enero de 1967 y el último puesto que ocupó fue de médico cirujano en el servicio de ginecología y obstetricia de un hospital estatal, sin embargo por motivos personal y recomendaciones médicas se le otorgó un permiso sin goce de salario del 25 de abril de 1996 al 24 de abril de 1997.
El conflicto entre empleado y empleador inició cuando las autoridades médicas se negaron a extenderle dicho permiso sin goce de salario, por lo que el actor en su última apelación a dicha decisión, indicó que en caso de negarse su petitoria se ordenada la liquidación de la relación contractual entre las partes, disponiendo como solución alternativa subsidiaria, el pago de un mes de salario a partir de 1967, hasta la efectiva cancelación de ese extremo.

Sin embargo, la renuncia fue admitida como pura y simple e irrevocable, pero no se ordenó el pago de ninguna de las pretensiones planteadas.
El Juzgado como el Tribunal de Trabajo de Cartago declaró sin lugar la demanda laboral y ordenó al actor el pago de ambas costas del proceso. El Tribunal de Trabajo de Cartago ratificó la sentencia.

El caso finalmente se elevó ante la Sala Segunda, que ordenó la revocatoria del fallo recurrido y estableció la obligación de la CCSS de cancelar el pago de la cesantía al médico cirujano.

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martes, 20 de julio de 2010

SUTEL homologa teléfonos celulares

  • Garantiza que equipos pueden ser utilizados en el país
  • También se homologan datarcard, geolocalización de vehículos y verificadores de tarjetas


    La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) homologó 10 equipos terminales, lo cual garantiza su óptima utilización en la red nacional.

    SUTEL homologó cinco teléfonos móviles de diversas marcas del mercado, un terminal datacard, así como tres equipos para geolocalización de vehículos y un verificador de tarjetas de crédito (que también utilizan la conexión a la red móvil).

    La verificación se realizó según el “Procedimiento para la homologación de terminales de telefonía móvil” (Gaceta N°16 del 25 de enero del 2010), con el fin de proteger los derechos de los usuarios, dado que estos equipos son determinantes en la calidad con que se percibe el servicio.

    Cada equipo lleva un sello de identificación con el logo de la SUTEL, lo que asegura que el terminal es operable en el país, y puede aprovechar todas las funciones que ofrece. Las homologaciones fueron emitidas por SUTEL en el transcurso de los meses de mayo, junio y julio.

    El detalle de los equipos homologados es el siguiente:

    China Bird HK Ltda. B mobile
    PL 72

    Sony Ericsson
    U5a

    Motorola
    A853

    Sony Ericsson
    X10

    Digital Communications Technologies
    Antares GPS GSM/GPRS (geolocalización)
  • Hypercom
    M4230 (verificación tarjetas de crédito)
  • Huawei
    E 1556 (Datacard)
  • Sky Track
    SIM548 (tarjeta geolocalización)

    Apple iPhone
    3GS

    T-zone Digital Technology Company Limited
    TZ-AVL 05 GPS/GPRS (geolocalización)
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jueves, 8 de julio de 2010

Municipalidad consolida fuertes acciones para protección ambiental en Escazú

  • Tribunal y Juzgado penales programan dos juicios por invasión a zona protegida
  • Involucrados podrían enfrentar hasta tres años de cárcel

08 julio.- En una acción consistente con los principios de protección y gestión ambiental de la Municipalidad de Escazú, el Proceso de Asuntos Jurídicos de este gobierno local logró que tanto el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, como el Juzgado Penal de Pavas, elevaran a juicio dos procesos en contra de personas y empresas acusadas de “Invasión a la Zona de Protección Ambiental”.

El primer caso se trata de un gimnasio propiedad de extranjeros residentes en Costa Rica, que se ubica cerca de la Paco carretera a Santa Ana, y que la Municipalidad detectó trasgrediendo la normativa ambiental al construir en zona protegida, afectando la Quebrada Yeguas. Por esta razón el Municipio de Escazú lo denunció ante el Ministerio Público que a su vez presentó formal acusación, acciones que consideró válidas el Juzgado Penal de Pavas para elevarlo a juicio. Este caso se ventilará en fecha por definir en los próximos días, en el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial.

El segundo caso se trata de otra invasión a la zona de protección ambiental, una construcción que afecta a la Quebrada Quebradilla en San Rafael de Escazú. El Tribunal Penal de Pavas notificó ya las fechas y horas del juicio que iniciará el 28 de febrero del 2011 a las 8 y 30 am. De ser hallados culpables, los propietarios registrales y representantes de las sociedades anónimas podrían enfrentar penas que van de los tres meses hasta los tres años de prisión, y en caso de darse la ejecución condicional de la pena, se extendería hasta los cinco años, en ese lapso otro delito penal podría llevarlos a la cárcel de inmediato para cumplir penas por ambos delitos.

“De ahí la relevancia de este tipo de procesos judiciales ambientales, es muy importante que no se minimice el peso de estos juicios pues pueden ser muy penosos para los infractores, se les manchará su récord judicial y podrían ir a prisión. Los delitos ambientales son delitos y como tal se pagan con cárcel” dijo el Director de Asuntos Jurídicos Francisco Cháves.

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GARANTIZAN DERECHO DE MENORES A VISITAR A PADRE

· En centro penitenciario.

Permitir a un hombre privado de libertad reunirse con sus cinco hijos menores de edad, durante los períodos de visitas establecidos, fue lo que la Sala Constitucional declarara con lugar un recurso de amparo por esta situación.

El Alto Tribunal Constitucional ordenó a las autoridades penitenciarias, garantizar la reunión de esta familia, durante los períodos de visitas establecidas legalmente.

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alexander Obando Meléndez, en su calidad de Director del Instituto Nacional de Criminología o a quien ocupe el cargo tome las medidas necesarias para que el amparado …Castillo …, privado de libertad, pueda reunirse con sus cinco hijos menores de edad durante el tiempo y fecha asignados para las visitas en el centro de reclusión en que se encuentre. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado”, señaló la sentencia 2010-10 636.

El amparo lo presentó un hombre de apellido Castillo contra la Dirección del Instituto Nacional de Criminología, ante las disposiciones dictadas por la entidad recurrida en cuanto al régimen de visitas.

De acuerdo con el recurrente el Instituto restringió el ingreso de menores de edad a los Centros de Atención Institucional y determinó que únicamente tres niños por cada privado de libertad pueden asistir a las visitas establecidas.

Su condición de padre de familia de cinco menores de edad, generó una gran preocupación, que lo llevó a acudir ante la Sala Constitucional, pues pese a que realizó la respectiva petición de que se tomara alguna medida especial en su caso, las autoridades le indicaron que existía una directriz expresa en este tema.

De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional dio la razón al amparado y ordenó garantizar la reunión del padre con sus cinco hijos.

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martes, 6 de julio de 2010

Casa donde encuentran al “más buscado” está embargada por la Municipalidad de Escazú

  • Dueño no aparece
  • Debe casi un millón y medio de colones en impuestos municipales

06 julio.- La vivienda ubicada en la urbanización Trejos Montealegre en Escazú, donde el Organismo de Investigación Judicial logró ubicar a un Roy Hernández, el sujeto identificado por las autoridades como “el más buscado”, está en proceso de cobro judicial.

Así lo confirmó este mediodía el Alcalde de la Municipalidad de Escazú Marco Antonio Segura Seco, al hacerse una rápida indagación de cual era la propiedad, a quién pertenece registralmente y su estado actual con respecto a los tributos municipales.

El Proceso de Catastro, Sistema Geoespacial y Valoraciones de la Municipalidad, hizo una inspección al lugar para identificar vía GPS la propiedad y ubicarla catastralmente. Es así como se confirmó que la casa en donde al parecer se refugió el sujeto buscado, es propiedad de una sociedad anónima de nombre PrograCom S.A. desde el 20 de marzo del año 2002.

Sin embargo desde el 2007, la Municipalidad trabó un embargo con base en el artículo 70 del código municipal por el no pago de los diferentes cánones municipales, suma que al día de hoy está cercana al millón y medio de colones.

El embargo fue practicado y de momento se está a la espera de poder notificar al propietario registral, la sociedad cuyo representante es una mujer de apellidos Arrieta Zamora y que ha cambiado de domicilio constantemente, la última vez se le intentó buscar en Desamparados pues la razón social la ubicaba en Barrio México donde tampoco se le localizó.

La Municipalidad necesita que el juez notifique a esta persona para poder continuar el proceso que podría llevar a un remate de la propiedad, actualmente en estado físico de abandono, no así en estado legal.

Causa curiosidad que al parecer un banco privado que mantiene una hipoteca no ha hecho ninguna gestión de cobro contra la propiedad, lo que hace suponer que el crédito si está siendo honrado, aunque no se sabe por quién.

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jueves, 1 de julio de 2010

Reglamento de tarjetas de crédito y débito

Comunicado de Prensa del MEIC
De acuerdo con el nuevo Reglamento de Tarjetas de crédito y débito los bancos tienen tres fechas de cumplimiento para la implementación
de las reformas previstas.

Las primeras modificaciones debieron haber sido ejecutadas a partir de la fecha de publicación en la Gaceta (30 de marzo del 2010):

  • Acoso u hostigamiento en la cobranza, para llevar a cabo la gestión de cobro será directamente con el deudor o el fiador. Además, no podrán ser cargados a los usuarios más de 3 avisos (art. 19 y 35).
  • Publicidad, los usuarios tienen derecho a una publicidad veraz, clara, legible, que tenga contraste, alineación y orientación en el texto. Por otro lado, todos los premios y las promociones deben de reglamentarse (art. 20 y 21).
  • Protección de datos, los tarjetahabientes tienen el derecho de protección a los datos personales que las entidades financieras obtengan para la prestación de sus servicios (art. 22), la autorización de uso de los datos será por consentimiento expreso del tarjetahabiente. El usuario tendrá el derecho a acceder a su información personal (art. 23) y los emisores de tarjetas deberán adoptar medidas de seguridad para las transacciones por medios electrónicos (art. 25).
  • Deberes de los comercios afiliados, deben de identificar de manera visible la marcas de tarjetas que aceptan, no podrán establecer recargos por el uso de tarjetas, no pueden establecer mínimos de compras, ni eliminar descuentos por el uso de la tarjeta, etc. (art. 26).
  • Los afiliados siempre deben tener a la vista del usuario las máquinas procesadoras para que no se pierda de vista la tarjeta durante la operación de pago (art. 27). Las entidades involucradas en el proceso de cobro deben responder ante sustracción de datos, duplicación de tarjetas o cargos no autorizados (art. 29)
  • Deberes de los tarjetahabientes, cumplir con sus obligaciones de pago, no revelar claves, reportar el no recibo de estados de cuentas, solicitar y guardar los comprobantes de pago, etc. (art. 30).
  • Servicio al Cliente, los entes emisores deben de contar con un servicio de atención al cliente que permita obtener información rápida y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos (art. 31).
  • Estudio comparativo, información trimestral sobre tarjetas que tienen que entregar los entes emisores, la negativa de entrega o la falsedad de datos será sancionado como falta grave según Ley 7472. (art. 34)
  • Otros, al término de la relación contractual el emisor deberá gestionar la devolución de las garantías (art. 36), el ministerio podrá ejercer el deber de verificación (art. 37), las sanciones serán las que aplique según la Ley 7472 (art. 38).

El segundo tracto del cumplimiento se da a partir de la vigencia de los transitorios 1,2 y 4, los cuales rigen a partir del día de hoy (1 de julio):

· El folleto explicativo:

Letra mínimo de 5 mm. (art. 3)
Firma del usuario de la entrega del folleto. (art. 3)
Método de cálculo de tasas (para debito, tasa pasiva). (art. 3)

· Contratos:
Letra mínimo de 5mm. (art. 5)
Contrato firmado por el representante legal del emisor. (art. 5)
Usuario tiene 2 meses para rechazar las modificaciones. (art.10)

· Estado de Cuenta (crédito y débito):
Sección de avisos importantes. (art. 14)
No podrán capitalizarse los intereses, pago mínimo debe contemplar el plazo de financiamiento y se deberán separar las cuentas (ejemplo dólares, colones y extra financiamiento. Asimismo, deberá indicarse un desglose de la composición del pago mínimo: pago al capital en intereses. (art. 15)
60 días para el reclamo después de conocer el hecho generador del mismo, se ha dicho que es desde la entrega del estado de cuenta. (art. 32)

· Seguros, establecer los mecanismos correspondientes para suministrar la información relativa al seguro elegido por el tarjeta habiente, (art. 7 y Transitorio IV).

  • Se le da el derecho a elegir al usuario entre diferentes opciones de seguros que escoja, el emisor debe incorporar la información en el estado de cuenta.

    Finalmente el transitorio número 3 entrará en vigencia a partir del 30 de setiembre.
  • Cajeros Automáticos, se deberá informar al usuario el monto que se le va a cobrar por la transacción que va a efectuar, (art. 28)
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