jueves, 30 de septiembre de 2010

Presidenta Chinchilla da apoyo al Gobierno del Presidente Correa de Ecuador

San José, 30 de setiembre de 2010. La Presidenta de la República, Laura Chinchilla Miranda, tras conocer la situación política que está viviendo la República de Ecuador, conversó personalmente con el Presidente Rafael Correa.

La Mandataria le expresó el total apoyo a su gobierno constitucional y categóricamente manifestó su repudio a los hechos que están ocurriendo en estos momentos en Ecuador. Por su parte, el presidente Correa agradeció el apoyo de Costa Rica, así como el mostrado por la comunidad internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, como procede en estas circunstancias, emitió un comunicado formal expresando la solidaridad con el pueblo y el Gobierno de Ecuador.

“Costa Rica, con la autoridad que le otorga una trayectoria democrática, republicana, y respetuosa del Estado de Derecho, bajo ninguna circunstancia avala cualquier intento de golpe de Estado y hacemos un llamado a las naciones democráticas para que no permitamos que estas viejas y dañinas prácticas se encarnen nuevamente en los países democráticos”, manifestó la presidenta Chinchilla Miranda.

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lunes, 27 de septiembre de 2010

CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES DEBE PARALIZAR OBRAS EN PROPIEDAD PRIVADA

Comunicado de la Sala Constitucional:

· Construcciones se realizan sin una expropiación sobre la carretera San José Caldera, según recurrentes


La Sala Constitucional ordenó al Consejo Nacional de Concesiones, abstenerse de incurrir en construcciones dentro de una propiedad colindante con la carretera San José- Caldera, porque aún no hay un proceso de expropiación.

El recurso de amparo fue interpuesto por dos hermanos de apellidos Alfaro Quesada, quienes alegan que en su propiedad en Concepción de Atenas de Alajuela, una constructora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes procedieron a realizar obras de construcción tales como, autopista, alcantarillas, cunetas y otras, sin haber realizado el debido proceso de expropiación y sin una indemnización.
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Nacional de Concesiones, lo siguiente: a) disponer lo necesario dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de diez días, contando a partir de la notificación de está resolución, se interponga el proceso especial de expropiación correspondiente, b) abstenerse de incurrir en las vías de hecho señaladas” según voto 14751 de la Sala Constitucional.

El Estado deberá pagar las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo

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miércoles, 22 de septiembre de 2010

Discurso Presidenta de la República Laura Chinchilla Miranda en Naciones Unidas

Reunión plenaria de Alto Nivel de la Asamblea General

Con miras a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio para 2015

Naciones Unidas

Nueva York, 22 de setiembre de 2010



Señor Presidente,

Señoras y señores Jefes de Estado y Gobierno, Delegados e invitados:


Hace diez años, esta Asamblea dio a luz un documento que despertó las esperanzas de muchos pueblos.

La Declaración del milenio ratificó entonces seis valores fundamentales: la libertad, la igualdad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto de la naturaleza, y el sentido de responsabilidad común.

A partir de ellos, los líderes mundiales asumieron ocho claros compromisos: los Objetivos de Desarrollo del Milenio, que colocaron a los seres humanos como eje de nuestras responsabilidades nacionales y globales.

Hoy vengo a rendir cuenta, ante ustedes y mi pueblo, de lo que ha hecho Costa Rica en este proceso. Mi balance es optimista. Tenemos justificada confianza de que cumpliremos con los Objetivos, a pesar de coyunturas difíciles y de no ser parte de los flujos de cooperación internacional, por nuestra condición de país de renta media. Pero también somos conscientes de nuestros retos nacionales y de que cualquier logro debe ser acicate para el porvenir.

Señor Presidente:

El primer Objetivo nos convocó a reducir a la mitad la población en pobreza extrema. En 1990, un 9% de los hogares costarricenses se encontraban en esa situación. En 2007 bajamos a solo el 3,3%. La crisis económica mundial repercutió en el indicador, pero la tendencia decreciente se mantiene, y queremos mejorar más. Nuestro imperativo ético es que ni un solo costarricense carezca de lo esencial para alimentarse.

El segundo Objetivo, la enseñanza primaria universal, ha sido cumplido plenamente. Todos nuestros niños y niñas en edad escolar asisten a centros educativos. Nos preocupa, sin embargo, que solo un 90% de ellos completen el ciclo, y trabajamos porque en 2015 la totalidad pueda lograrlo.

El desafío aumenta en la educación secundaria, que atrae al 83,6% de nuestros jóvenes, pero solo el 40% de ellos la completan. Este problema de deserción ha venido, sin embargo, mejorando gracias a los programas de transferencias monetarias a los jóvenes de escasos recursos. Además, el programa Ética, Estética y Ciudadanía hace más atractivo y relevante el proceso de aprendizaje, mediante actividades deportivas, artísticas y de servicio.

Pretendemos que, en cinco años, la cobertura ronde el 89% y que crezca mucho más el porcentaje de graduados.

También trabajamos por la cobertura total en educación preescolar; un mayor impulso a la educación técnica y la capacitación laboral; el uso sistemático de las tecnologías de información y comunicación en las aulas, hogares y comunidades, y un acceso universal de calidad a las redes digitales.

Para avanzar en todos esos objetivos, hemos incrementado sustancialmente la inversión en varios rubros. Los recursos destinados a educación pasaron del 3,8% del Producto Interno Bruto en 1990 al 6,8% el pasado año.

Señor Presidente; señores Delegados:

Como primera Presidenta en la historia de Costa Rica, me siento particularmente orgullosa por nuestros avances en el tercer objetivo: la participación de las mujeres en la vida pública, que ha aumentado año con año. Hoy cerca del 40% de los miembros del Congreso son mujeres; también casi el 30% de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, ha aumentado nuestra participación en el mercado de trabajo, de un 30% en 1990 a un 42% el pasado año, con tendencia creciente.

Sin embargo, las mujeres siguen sufriendo de mayor desempleo, precariedad e informalidad laboral. En gran medida ello se debe a nuestras dificultades para combinar los roles productivo y reproductivo. Para superar este obstáculo estamos desarrollando una red de cuidado y estimulación temprana de niños y niñas; a la par de una red de cuido integral de adultos mayores.

En el cuarto, quinto y sexto Objetivos, todos relacionados con salud, seguimos avanzando sólidamente, como parte de un profundo compromiso nacional y políticas públicas desarrolladas por décadas.

Nos enorgullece tener una de las tasas de mortalidad infantil más bajas del continente americano. Pero aún estamos insatisfechos. Por ello trabajamos para que en 2015 la tasa de mortalidad de niños y niñas menores de 5 años sea de 2 por cada mil, y la de los menores de 1 año, de 9 por cada mil nacidos vivos. Tenemos también un gran compromiso con reducir la mortalidad materna, a 2 por cada 10.000 embarazos en 2015.

El impacto del VIH/SIDA en el país es bajo, pero continuamos fortaleciendo las medidas de prevención. Sobre todo, hemos incrementado el control de las mujeres embarazadas, y desde 1998, por medio de la Seguridad Social, brindamos tratamiento antirretroviral a quienes padecen la enfermedad.

Nuestra dedicación al ambiente y el desarrollo sostenible antecede en mucho al séptimo Objetivo de Desarrollo del Milenio. Gracias a iniciativas tomadas desde hace cuatro décadas, el 25,9% del territorio nacional está bajo algún esquema de manejo o conservación ambiental; hemos recuperado cobertura boscosa; invertimos para aumentar la proporción de generación eléctrica con energías renovables y la proporción de energías limpias dentro del consumo total. Mi Gobierno está impulsando diversas iniciativas para que Costa Rica pueda alcanzar la meta de generación de energía eléctrica con fuentes 100% renovables en los próximos diez años.

También estamos trabajando por reducir los gases de efecto invernadero, y nos hemos propuesto ser un país carbono neutral.

Hoy prácticamente el 100% de la población tiene acceso a agua proveniente de fuentes mejoradas y la meta es que, en 2015, al menos el 88% reciba agua de calidad potable
. Pero queremos que esa agua, en todos los casos, llegue a viviendas dignas, mediante esquemas de créditos y subsidios para familias de ingresos bajos y medios.

Señor Presidente:

Costa Rica reconoce y ha demostrado al mundo que el desarrollo humano sostenible debe sustentarse en la gobernabilidad democrática, el Estado de derecho, la transparencia, el respeto de los derechos humanos, la paz y la seguridad; también exige una vinculación inteligente entre el crecimiento productivo, la educación, la salud, la innovación, el respeto ambiental y la reducción de la pobreza. Asumimos muy en serio estas responsabilidades y no culpamos a otros de nuestros problemas.

Sin embargo, el proceso de desarrollo humano sostenible también demanda una verdadera asociación mundial. De aquí el octavo Compromiso, que implica una cooperación internacional adecuada y eficaz. Nos preocupa que aún muy pocos países desarrollados cumplan con destinar el 0,7% del producto interno bruto a la ayuda para el desarrollo. Al mismo tiempo, si bien entendemos que dicha ayuda debe estar centrada en los países más vulnerables, no debería excluir a los de renta media que, gracias a su esfuerzo, han venido avanzando hacia mayores niveles de desarrollo, pero aún enfrentan situaciones de vulnerabilidad.

Como Presidenta de Costa Rica me angustia otro grave desafío: el del crimen organizado, en particular los carteles de la droga. Si no logramos frenar su embestida, de poco valdrán los avances en desarrollo. Desde esta tribuna de compromisos y esperanzas, hago un llamado a los países desarrollados, sobre todo los grandes consumidores de drogas, para que colaboren eficazmente con quienes padecemos un problema que no ha sido creado por nosotros.

Señor Presidente:

Por nuestro histórico compromiso con el bienestar colectivo y nuestra determinación de alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio, Costa Rica se encuentra bien encaminada para su logro, incluso superación, en 2015.

Pero esto no basta. Nuestro esfuerzo se dirige también a la constante ampliación de oportunidades, la reducción de desigualdades sociales y regionales, la transparencia, el rendimiento de cuentas, la solidaridad y la libertad como generadora de oportunidades.

Agradezco al Sistema de Naciones Unidas su generoso acompañamiento en este proceso, e insto a todos los países a que avancemos juntos por este luminoso camino.



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jueves, 16 de septiembre de 2010

RENTA DEL SALARIO ESCOLAR 2008 DEBERÁ REEMBOLSARSE

Declaran sin lugar recurso de casación presentado por el Estado


· Fallo de casación está en ajustes de redacción sentencia para que quede en firme resolución de Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Establecer que el monto del salario escolar del 2008 que se pagó en la segunda quincena del mes de enero del 2009, estaba “no sujeto en su totalidad del Impuesto sobre la Renta”, fue lo que resolvió la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al fallar el recurso de casación presentado por el Estado.

El fallo del Alto Tribunal de Casación de los Contencioso Administrativo, que actualmente se encuentra en ajustes de redacción sentencia, para ser notificado, estableció en su parte dispositiva “Se declara sin lugar el recurso”.

Con este fallo se avala lo establecido por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda presentada por la Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder Judicial (ACOPRODEJU), la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), el coadyuvante Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el tercero con pretensiones propias la Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (AIC-MOPT) contra El Estado

Además, determinó la nulidad del oficio DGT-591-08, del 16 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Dirección General de Tributación Directa, que dio paso al rebajo del salario escolar 2008 el concepto de renta.

El fallo del Tribunal también señaló que “…2) Se declara con lugar la demanda, en cuanto a que el monto por concepto de salario escolar que se pagó en la segunda quincena del mes de enero de 2009, estaba no sujeto en su totalidad del Impuesto sobre la Renta, debiendo la Administración Pública abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier conducta que pueda afectar los derechos subjetivos e intereses legítimos de todos los funcionarios públicos; 3) De conformidad con el artículo 130, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de invalidez de las conductas administrativas impugnadas en este caso, producirá efectos para todas las personas vinculadas a dichas conductas, en este caso a todos los funcionario públicos que recibieron salario escolar en la segunda quincena del mes de enero del 2009, que correspondió con el pago del salario escolar del año 2008.
Por lo tanto, como efecto directo de la declaratoria de ilegalidad de las conductas administrativas, se le ordena a todas las administraciones públicas, devolver a todos los funcionarios del sector público, que recibieron el salario escolar correspondiente al año 2008, durante la segunda quincena del mes de enero de este año, la retención del impuesto sobre la renta efectuada a esos salarios escolares”.

En cuanto a la cancelación de los intereses por los montos dejados de percibir, en su momento el Tribunal determinó que éstos se deberán pagar únicamente a favor de los actores, coadyuvantes y tercero interesado, sobre el monto retenido del impuesto de renta de los salarios escolares pagados en la segunda quincena de enero del 2009, que comenzaron a correr desde el momento de la retención indebida del impuesto sobre la renta, hasta su efectivo pago
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SEÑALAN INCONSTITUCIONALIDAD EN LEY DE PENSIONES

Sala Constitucional

· Anula artículo 14 y 15 de Ley General de Pensiones.
· Artículos establecían prohibición y excepciones a jubilados de desempeñar cargos públicos, a menos que renunciaran expresamente a su pensión.


La anulación de dos artículos de la Ley General de Pensiones, por considerarse inconstitucional la prohibición y excepciones para la reincorporación de una persona jubilada a las labores en el sector público, fue lo que estableció la Sala Constitucional en su resolución 2010-15058.
La decisión del Alto Tribunal Constitucional se dio al declarar con lugar una acción de inconstitucionalidad contra estas normas de la Ley General de Pensiones.
“En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material”, puntualizó la resolución constitucional.
La acción la presentó una mujer de apellidos Díaz Prudencio contra los artículos de la legislación en materia de pensiones.
De acuerdo con la amparada, existe la posibilidad de cotizar para dos regímenes diferentes y consecuentemente disfrutar de ambas pensiones, sin embargo los artículos 14 y 15 de la norma impugnada “limita de forma irracional y desproporcionada a aquel funcionario que cotiza para un mismo régimen como el de Invalidez, Vejez y Muerte, suspendiéndole la pensión cuando decide laborar para la Administración Pública, como en su caso”.
Según explicó la recurrente, ella recibía una pensión de su cónyuge, la cual se le suspendió por verse obligada a trabajar, ante el alto costo de la vida. ante esta situación, argumentó en su acción de inconstitucionalidad que las normas impugnadas le restringen de forma ilegal su derecho a tener una vida digna, con todo lo que implica la vivienda, vestido y comida, sin tener que llegar a cambiar su estilo y condiciones de vida, a diferencia de otros pensiones a quienes se les permiten otras condiciones.

Artículos anulados
ARTÍCULO 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control(*), a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones(**).
(*) Actualmente "Contraloría General de la República".
(**) Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:

a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes;
b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase;
c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000)*. Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
* ( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 654-93 del 9 de febrero de 1993, anuló de este inciso, la frase que decía, según reforma hecha por Ley N° 7054 de 19 de diciembre de 1986 “siempre y cuando éste no exceda de veinte mil colones”, inciso que posteriormente fue reformado mediante artículo 34 de la ley No.7302 de 8 de julio de 1992, a efecto de incrementar el monto de veinte a treinta mil colones.) ch) Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos del inciso a) inicial de este artículo, presten servicios en otro puesto no incluido en el sistema que generó el expresado derecho, hasta por diez años, a fin de que puedan completar las contribuciones que les falten para acogerse a pensión del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley No. No.6444 de 7 de julio de 1980)
En este caso, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio. Los organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de identidad.

El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar, por escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de los pensionados, así como su fallecimiento. Tales comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el informe de cambio de estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.

A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.
Se exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:

a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia; b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo; y
c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales. Las personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tenga que devolver.
Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.

Los giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así, a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.

No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. No.5810 de 10 de octubre de 1975)
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viernes, 10 de septiembre de 2010

COMUNICADO DE LA RESOLUCION COMPLETA DEL CASO DE LOS RETENES

En vista de que el recurso de amparo 10-10743-0007-CO relacionado con el caso de los retenes ha sido notificado a las partes involucradas, la Sala Constitucional considera importante dar a conocer a la opinión pública la sentencia íntegra número 2010-14821 y aclara lo siguiente:

El optar por un régimen democrático de derecho y no por un régimen autoritario, conforme lo hizo el Constituyente en el artículo 1 de la Constitución Política, impone a las autoridades públicas límites ineludibles en el ejercicio de sus potestades y deberes, los cuales se encuentran definidos tanto en la Constitución Política, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que han sido suscritos por Costa Rica.
Los Estados tienen un poder limitado en su actuar en lo que se refiere a garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, por encontrarse condicionados por el deber de respeto a los derechos fundamentales de toda persona. La libertad de tránsito y el derecho a la intimidad sólo pueden limitarse o restringirse, en aquellos casos permitidos por ley y únicamente cuando sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional para alcanzar o tutelar bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social.
En el caso concreto, los oficiales realizaban un “retén policial” donde coaccionaron al recurrente para inspeccionar el interior de su vehículo, sin que existiera una noticia criminis o un indicio comprobado de que se hubiere cometido un delito, hecho que no es negado por el Ministro en su informe, al aceptar la realización del operativo sin un fin específico.
El hecho de ser detenido en horas de la noche por oficiales armados, que le señalaban que no podía irse del lugar sin que hubieren procedido a revisar el interior de su vehículo, constituye una vulneración inaceptable a los derechos de un ciudadano.
Si bien es cierto, de conformidad con la ley, la policía puede realizar controles para identificación de las personas, averiguación de la condición migratoria, control fiscal, trasiego de especies vegetales o animales, entre otros, conforme lo ha señalado esta Sala (sentencia 2002-10309 de las doce horas nueve minutos del veinticinco de octubre del dos mil dos) no es posible que estos operativos se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito.
Para proceder a la revisión del interior de un vehículo en este tipo de controles policiales, se requiere necesariamente del consentimiento libre y expreso del conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma alguna.
El artículo 190 del Código Procesal Penal es claro al señalar que el juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. La policía debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse controles como el que motivó este recurso.
La vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular.
El hecho de detener, registrar u ordenar que una persona se baje del vehículo y proceder a registrarlo sin justificación alguna, como ocurrió en el caso bajo estudio, excede claramente las potestades policiales otorgadas por la Constitución Política. Las anteriores aseveraciones no implican en modo alguno desconocer las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo, en el artículo 140 incisos 6 y 16 de la Constitución Política, para mantener el orden, seguridad, tranquilidad y paz social en el territorio nacional.
Por el contrario, cuando las normas, el orden público o los valores básicos de la convivencia social son vulnerados, es obligación del Estado activar los protocolos de seguridad establecidos para restablecer el orden, la paz social y la armonía, con las limitaciones que imponen el respeto a la dignidad humana y a los demás principios, derechos y garantías fundamentales.
La práctica indiscriminada de retenes policiales, sin razones objetivas concretas, culminan convirtiendo a la persona humana individualmente considerada, en mero instrumento de satisfacción de intereses colectivos, lo cual es inadmisible en un Estado democrático de derecho.
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martes, 7 de septiembre de 2010

SEÑALAN COMPETENCIA PARA CONOCER RÉGIMEN DE TRABAJOR TRANSNACIONAL

Resolución Fallo Sala Segunda


· Pago de trece salarios incluía, aunque no explícitamente, la cancelación de aguinaldo por parte de empresa transnacional.

Establecer la competencia que tienen los Tribunales Costarricenses para conocer reclamos específicos, dentro del régimen del trabajador transnacional, fue lo que señaló la Sala Segunda en la resolución 2010-000819.

En el caso en análisis, el trabajador solicitó la cancelación de una serie de extremos laborales no reconocidos, al término de la relación laboral con una transnacional y pese a que se cuestión la competencia de los jueces costarricenses para resolver aspectos puntuales en la demanda por el principio de territorialidad de la ley aplicable, el Alto Tribunal de Casación Laboral determinó que las autoridades judiciales si tienen la competencia para la resolución del proceso.

Parte de los razonamientos de los magistrados de la Sala Segunda se fundamentó en el artículo 46 del Código Procesal Civil que remite a la norma 452 del Código de Trabajo, que regula la competencia internacional y le concede al juez costarricense la competencia cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad estuviere domiciliado en Costa Rica y el caso en estudio, se encuentra una filial de la compañía transnacional, que figura como demandada.

“…por lo que los tribunales costarricenses sí tienen competencia para conocer de la petición correspondiente al plan de retiro, con independencia de cuál de todas las sociedades que componen ese grupo económico multinacional sea la encargada de administrar y efectuar los pagos atinentes a dicho programa, ya que para efectos laborales se trata de una entidad patronal única (el consorcio mundial en sí mismo considerado), alcanzándole responsabilidad solidaria por las obligaciones frente a los trabajadores a cada uno de sus integrantes con personería jurídica propia”, señaló la resolución de casación laboral, que resaltó la posibilidad de resolver también en lo referente al pago de bonos y aguinaldo.

Otro de los puntos que se destacaron en el fallo, fue el tema del pago de aguinaldos durante el tiempo laborado por el trabajador transnacional, quien cuestiona la ausencia del pago de aguinaldos, pues el salario se pagó de forma anual, dividiendo el monto en trece meses y a su criterio el aguinaldo no puede ser parte del salario.

Sobre este aspecto, se hizo referencia al reciente voto 2010-000279 dado por esta misma Sala, ante un caso similar en el que se indicó que “…En el caso concreto, aunque en la acción de personal no se haya establecido en forma expresa que se incluía el monto del aguinaldo, el comportamiento de las partes hace concluir que sí estaba contemplado en la suma pactada, al grado que desde la primera indicación del salario se hizo la rebaja correspondiente. El hecho de que esa circunstancia no constituya una práctica habitual en nuestro país y que no se estime adecuada a nuestro ordenamiento jurídico, no significa que la persona que juzga deba ignorar la realidad que se extrae de las probanzas y otorgar un derecho que ya fue pagado”.

La demanda la presentó un ingeniero agrónomo ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y contra la multinacional en la que trabajó, tanto en Costa Rica como en sus filiales a nivel internacional. Por lo que en el proceso solicitó que se condenara a la empresa demandada a cancelarle el plan de retiro, bonificaciones, aguinaldos, plan de continuación de salarios, intereses y ambas costas del proceso.
El Juzgado Laboral declaró sin lugar la demanda, sin embargo la sentencia se apeló ante el Tribunal de Trabajo que revocó parcialmente el fallo recurrido, declarándose con lugar la demanda en cuanto a los extremos de bonificaciones y aguinaldos.
El fallo se elevó ante la Sala Segunda, que finalmente revocó la sentencia recurrida y confirmó la de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.
Para los magistrados de casación laboral, el pago de bonos es de naturaleza salarial, sin embargo se debe considerar que una empresa puede implementar un mecanismo de cumplimiento de metas que promueva el buen desempeño si su condición económica lo permite, pero si ésta se ve desmejorada o simplemente nuevos socios toman la decisión de no premiar la productividad, con en el caso en estudio, la compañía está en la facultad de modificar o eliminar el sistema sin que se conciba como un derecho adquirido para el trabajador.

En el caso del reclamo de los recursos por el plan de retiro, el Alto Órgano Judicial determinó que por este aspecto, la empresa creó una cláusula en la que se reservó la posibilidad de enmendar o eliminar el programa, incluso la opción de congelamiento, por lo que se consideró que la demandada también en este caso respetó cabalmente los derechos del trabajador, a la data de la suspensión del plan.

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viernes, 3 de septiembre de 2010

MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA SOLO PUEDE REALIZAR RETENES SI HAY NOTICIA CRIMINIS O INDICIO COMPROBADO

Por unanimidad, la Sala Constitucional declaró con lugar un hábeas corpus presentado contra el Ministerio de Seguridad Pública por realizar un operativo policial sin que mediara ningún hecho delictivo.

La Sala en pleno considera que procedimientos tales como retenes, solo se pueden ordenar si existe un indicio comprobado de haberse cometido un delito o noticia criminis, según lo establece el artículo 37 constitucional. También ordenó que debían abstenerse de incurrir nuevamente en esos hechos y deben crearse los protocolos correspondientes por parte el ministerio recurrido, si es que no los hay.

El recurrente de apellidos Rímolo Bolaños acusó que en el mes de agosto transitaba con su vehículo por el sector conocido como “El Descanso” en San Antonio de Escazú, lugar donde se realizaba el operativo policial y que la vía fue dividida con “conos” para detener los vehículos y revisarlos. Rímolo manifestó que los oficiales le indicaron que era un operativo de rutina de búsqueda de armas o drogas y que seguían órdenes del Ministerio recurrido. De esa manera, el recurrente accedió a la revisión, sin embargo considera que detenerlo sin que exista una orden de captura expedida por una autoridad judicial, violenta su libertad de tránsito, el debido proceso y la dignidad de la persona.

El hábeas corpus fue resuelto por medio de la sentencia 2010-14821 de las 08:54 horas del 03 de septiembre de 2010.-

Sala Constitucional

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miércoles, 1 de septiembre de 2010

Costa Rica deplora declaraciones del Presidente de Bolivia, Evo Morales.

Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
de la República de Costa Rica:
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En un reportaje de la agencia EFE, originado en La Paz, se atribuye al presidente Evo Morales haber declarado que “Costa Rica no tiene Fuerzas Armadas, pero sus Fuerzas Armadas son las de Estados Unidos.”

Costa Rica deplora estas desafortunadas declaraciones que desconocen nuestra vocación civilista y revelan una falta de conocimiento de la historia costarricense. Nuestro país se ha distinguido por ser una sólida democracia y ha confiado la defensa de su soberanía en las instituciones y mecanismos del multilateralismo y del Derecho Internacional. Ello le ha permitido vivir sin ejército por más de 60 años.

Costa Rica respeta las decisiones de los demás países que desean mantener sus instituciones militares. Pero asimismo, exige respeto para el camino que soberanamente escogió y gracias al cual, pudo desarrollar y consolidar un estado social de derecho en beneficio de su población, y que se refleja en sus índices de desarrollo humano, ocupando un lugar de privilegio en el mundo. Comprensiblemente, muchos países cuyos gobiernos avalan la existencia de sus ejércitos optaron por una ruta distinta y no comparten la nuestra. Costa Rica seguirá manteniendo su decisión de no contar con un ejército y recurrir a la solidaridad de países amigos cuando lo requiera.

Nuestro país, en ejercicio de sus potestades soberanas, ha considerado necesario y apropiado establecer convenios de cooperación con varios países del mundo, a fin de que las grandes amenazas de hoy en día no socaven su seguridad y paz social, como lamentablemente está sucediendo en algunos países de nuestro Continente.

Finalmente, Costa Rica deplora estas declaraciones en momentos en los que la región está urgida, más que nunca, de construir un frente común ante los desafíos y peligros que nos afectan a todos, como la amenaza del narcotráfico, el crimen organizado o las catástrofes naturales, entre muchos otros.

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viernes, 27 de agosto de 2010

Celebración del Día de la Libertad de Expresión

El Colegio de Periodistas de Costa Rica
INVITA AL:
CONVERSATORIO
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIANTE LAS REDES SOCIALES


Día: Miércoles 1º de setiembre
Hora: 7:00 p.m.
Lugar: Colegio de Periodistas, Sabana este

Expositores:
Leonardo Garnier, Ministro de Educación Pública
Ana Cecilia Espinach, Periodista y Tutora del Periódico Estudiantil El Faro, Colegio Monterrey
José Rodolfo Ibarra, Periodista 2.0
Damián Arroyo, Editor web Vuelta en U


Moderador:
Rogelio Umaña, Administrador GorileoTV


Más información con Ghaudy Castillo al 2233-5850 ext 42

Finalizado el conversatorio compartiremos un cóctel


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jueves, 26 de agosto de 2010

RETRATOS IMAGINARIOS DE PABLO PICASSO SE EXHIBIRÁN EN ESCAZÚ




Picasso es considerado el pintor más genial del siglo XX.



  • Obra está conformada por 29 retratos y fueron pintados por el artista español en 1969cuando tenía 88 años.


  • Muestra itinerante pertenece a la Fundación Ortiz-Guardián y es posible gracias al patrocinio de Banco Promerica, con el apoyo de la Municipalidad de Escazú, entre otros.



La exhibición permanecerá abierta del 27 de agosto al 25 de octubre en Avenida Escazú


Agosto 2010. Un día cualquiera, Pablo Picasso recibió en su estudio de Mougins (Riviera Francesa) una serie de suministros que le llegaron protegidos por cartones corrugados. Al alinear los cartones a la pared, no pudo resistir el deseo de utilizarlos como lienzo. Así nacieron los “Retratos Imaginarios”, obra que se exhibirá en Avenida Escazú, Costa Rica del 27 de agosto al 25 de octubre.

La muestra está conformada por 29 retratos producto de su invención creadora los cuales fueron realizados con la técnica “a la aguada” (gouache), dibujados con colores puros, rasgos sueltos y un gran vigor, tomando en cuenta que al momento de su creación (1969) el artista tenía 88 años de edad.

Los “Retratos Imaginarios” de Picasso estarán exhibidos en Avenida Escazú, a partir de este viernes 27 de agosto, de lunes a domingo, de 9:30 a.m. a 7:30 p.m. La entrada es gratuita, pero se ubicarán alcancías en el recinto con el objetivo de recibir donaciones para el programa “Magiarte” de la Municipalidad de Escazú.
La muestra está diseñada de tal forma, que quienes la visiten puedan, además de admirar la obra, disfrutar de un video previo e interactuar con ella en un área didáctica.

La colección pertenece a la Fundación Ortiz-Guardián, organización sin fines de lucro dedicada al desarrollo cultural de Nicaragua y principal gestora de la Bienal de Artes Visuales Nicaragüenses, la cual forma parte de la Bienal de Artes Visuales del Istmo Centroamericano.

“Desde el año 2004 asumimos el compromiso de compartir con nuestros hermanos centroamericanos algunas de las colecciones del arte universal con que contamos, con el objetivo de contribuir con la cultura de la región”, indicó Rose Marie Murillo Karpinsky, de la Fundación.
De esta forma, la muestra de Picasso ya estuvo en el Museo de Arte Moderno Carlos Mérida, de Guatemala; en el Museo Arte MARTE, de El Salvador y en el 2011 viajará a Nicaragua, Honduras y Panamá.

El recorrido de los “Retratos Imaginarios” de Picasso por el istmo es posible gracias al patrocinio de Banco Promerica, en la región, entidad que en el año 2008 patrocinó también la muestra itinerante de la obra “La Odisea Ilustrada por Chagall”, también propiedad de la Fundación.

“Para nosotros es un gran orgullo poder aportar para la exhibición de esta obra tan relevante en Costa Rica. Como empresa estamos haciendo un esfuerzo por contribuir con la educación y la cultura de los costarricenses y centroamericanos”, dijo Elena Goldgewicht, Gerente de Banca de Personas y Mercadeo de Banco Promerica.

En Costa Rica, la exhibición cuenta además con el apoyo de la Municipalidad de Escazú y de la empresa Portafolio Inmobiliario.

Para el alcalde escazuceño, Marco Antonio Segura Seco "esta exposición pictórica universal marca un hito en la historia cultural de Escazú. Es una oportunidad única que los habitantes escazuceños tendrán, de apreciar aquí mismo en su cantón obras de renombre mundial que inspiran el arte y la cultura en una comunidad de por sí amante de estas corrientes".

Sylvia Casas, gerente de mercadeo de Portafolio Inmobiliario, empresa desarrolladora de Avenida Escazú, explicó que este proyecto, desde su inicio de operaciones en Diciembre del 2009 ha puesto especial énfasis en realizar eventos enfocados en el crecimiento educativo y cultural del país. “Para nosotros es un privilegio apoyar esta iniciativa que pone al alcance del público en general una colección de arte de uno de los pintores más destacados del siglo XX y sin duda será una exposición única en Costa Rica”, manifestó Casas.

La muestra de los “Retratos Imaginarios” de Picasso fue declarada de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura y de Interés Educativo por la cartera de Educación Pública.

Durante los dos meses que durará la muestra, se podrán realizar visitas guiadas y se le dará especial interés a que sea visitada por estudiantes de escuelas y colegios del país, con el objetivo de que conozcan y aprecien la obra de este prolífico artista.

Pablo Ruiz Picasso nació en Málaga, España, en 1881. Fue pintor, escultor, dibujante, grabador, ceramista. Demostró, durante toda su carrera, hasta su muerte en Mougins, en 1973, una gran capacidad para abordar tanto una inmensa diversidad de temas como de lenguajes.

“Picasso no es un artista con un estilo determinado sino más bien un creador que pasó toda su vida explorando nuevos universos estéticos”, afirma la Dra. María Dolores G. Torres, historiadora del arte e investigadora de la Fundación Ortiz-Guardián.


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miércoles, 25 de agosto de 2010

JUEZ CONCILIADOR INTEGRARÁ FUTUROS DESPACHOS ELECTRÓNICOS DE PENSIONES

Acuerdo de Corte Plena

Ante el trabajo efectivo de la conciliación dentro de los procesos de pensión alimentaria que se tramitan en el Juzgado Modelo de Pensiones Alimentarias de Alajuela, los magistrados que integran Corte Plena dispusieron que en los despachos donde en un futuro se implemente este nuevo sistema oral y electrónico, se integre un juez conciliador.

La decisión de Corte Plena surgió ante la solicitud de las magistradas Zarella Villanueva Monte, Vicepresidenta de la Corte y Anabelle León Feoli, Presidenta de la Sala Primera, quienes señalaron los resultados positivos obtenidos en este despacho modelo y el papel que desempeñan los procesos de conciliación en esta materia.

“En razón de la experiencia vivida y en el informe realizado por el Departamento de Planificación 218-PLA-2010 (adjunto), solicitamos respetuosamente se considere la participación del juez conciliador como indispensable, tanto en el Juzgado Modelo de Pensiones Alimentarias de Alajuela como para futuras réplicas, siempre adscrito al centro de conciliación pero con funcionamiento permanente en el Juzgado de Pensiones de Alajuela…Como puede apreciarse en el informe adjunto, la conciliación contribuye significativamente en la celeridad de los procesos, permite que el monto de la pensión sea consensuado, disminuye la labor de los auxiliares y contribuye a que un menor número de asuntos sean apelados”, señaló la solicitud presentada por las magistradas Villanueva Monge y León Feoli.

De esta manera, el acuerdo de Corte Plena estableció “Disponer que en los Tribunales de Pensiones Alimentarias en que se traslade la experiencia del proyecto ejecutado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuela, cuenten dentro de su organización con un Juez Conciliador”.

La puesta en marcha del Juzgado Modelo en Pensiones Alimentarias en el Circuito Judicial de Alajuela se logró gracias a los esfuerzos de la Comisión de Género y la Secretaría Técnica de Género, en coordinación con el Departamento de Planificación del Poder Judicial.

El objetivo primordial de este plan piloto es propiciar nuevas formas de organización judicial, que permitan acceder con mayor facilidad a los tribunales de justicia, así como el disminuir los tiempos de espera y evitar la revictimización en procesos tan sensibles como los que tramita la materia de pensiones alimentarias e incorporar la perspectiva de género y la accesibilidad en los despachos judiciales.

Este es un comunicado de la Oficina de Prensa de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
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jueves, 19 de agosto de 2010

Sala Ordena reinstalar miembro de la Fuerza Pública

Sala Constitucional
ACUERDO EJECUTIVO DEBE MEDIAR EN DESPIDO DE MIEMBRO DE
FUERZA PÚBLICA
· Según lo establece Constitución Política.

Determinar el debido proceso en los procesos administrativos de despido de miembros de la Fuerza Pública, fue lo que destacó la Sala Constitucional en su resolución 2010-10109.

Para los magistrados Constitucionalistas deben respetarse los lineamientos establecidos en la Constitución Política en el tema del despido de quienes fungen como miembros de la Fuerza Pública.

“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la resolución N°2009-3336-DM de las nueve horas del 04 de noviembre del 2009, el oficio N°8089-2009-DRH-SEC de fecha 10 de noviembre del 2009, y por ende, el despido del recurrente … Hidalgo Piedra, por la inexistencia de un acuerdo ejecutivo que así lo disponga. Se ordena a la Lic. Janina Del Vecchio Ugalde, ministra de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, de inmediato, restituya al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales”, indicó la resolución 2010-10109.

El amparo lo presentó un hombre de apellido Hidalgo Piedra contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, por el despido que realizó la persona designada como ministra en ese momento.

De acuerdo con el recurrente, el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política que contiene lo pertinente a la Presidencia de la República y al ministerio del ramo, señala que por acuerdo ejecutivo entre la Presidencia y dicho Ministerio se nombra o remueve a los miembros de la Fuerza Pública.

Ante esta normativa, el afectado señaló en su recurso que no basta con la resolución del despacho de la Ministra que ocupaba el cargo en ese momento, para proceder a ejecutar su despido.

Por este caso el Alto Tribunal Constitucional condenó“…al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”.
Además la Sala Constitucional advirtió a las autoridades recurridas que de no cumplir con lo establecido en la resolución de este recurso de amparo se exponen una sanción de tres meses a dos años o al pago de veinte a sesenta días multa por el delito de desobediencia que establece el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

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miércoles, 18 de agosto de 2010

Gasolinera de Curridabat con diesel contaminado (ARESEP)

  • Disminuyen considerablemente problemas de calidad y cantidad
  • Se ordenó retiro de surtidores fuera de uso

Las estaciones de servicios mejoraron el control de los equipos y solo una reportó problemas de contaminación en alguno de sus productos, durante las inspecciones que realizó la ARESEP en el primer cuatrimestre de este año.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) inspeccionó 330 estaciones de servicio, por medio del Programa de Evaluación Calidad. La verificación se realizó entre el 18 de enero y 29 de abril del 2010 por parte del Centro de Electroquímica y Energía Química (CELEQ) de la Universidad de Costa Rica.

La Estación de Servicio La Pacífica, en Curridabat, registró problemas con el diésel (temperatura de inflamación) el 15 de febrero, debido a una posible contaminación con gasolina. La Estación explicó a la ARESEP que revisarán los procedimientos establecidos en el proceso de transporte y descarga de los combustibles y que tomaron medidas correctivas.

Durante este cuatrimestre ninguna estación tuvo incumplimientos de cantidad, lo que demuestra que han mejorado sus controles, lo que redunda en un mejor servicio para los usuarios.

No obstante, la Estación Puesta del Sol, ubicada en San Jerónimo de Coyolar en Orotina, se negó en dos ocasiones a las inspecciones, por lo que se recomendó abrir un expediente administrativo.

Se registraron 49 estaciones con surtidores fuera de uso, lo cual ha disminuido con respecto a reportes anteriores, en vista de la disposición de la ARESEP de retirar el surtidor que haya tenido dos reportes por falta de funcionamiento.

Además, se investigó la veracidad de un correo electrónico en el que se recomendaba la compra de combustibles en cantidades de 20 litros y no hacerlo en colones. El CELEQ tomó una muestra de 100 estaciones, ubicadas en diferentes puntos del país, y desestimó que ocurran diferencias significativas que generen un perjuicio para el usuario.



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martes, 17 de agosto de 2010

DAÑOS Y PERJUICIOS DEBEN ACREDITARSE MEDIANTE PRUEBA DETALLADA Y CONCRETA

Sala Segunda

· En proceso de tránsito.
· En caso específico, parte actora con responsabilidad de presentar liquidación detallada y concreta, a la hora de ejecutar sentencia por liquidación de estos rubros.

La presentación detallada y concreta de una liquidación de gastos como prueba de los daños sufridos en un proceso de tránsito, durante la ejecución de sentencia, es responsabilidad de la persona actora, para así hacer efectiva la acción resarcitoria, esta fue la obligación que señaló la Sala Segunda.

La determinación la tomaron los magistrados del Alto Tribunal de Casación, luego de analizar el caso específico en el que se solicitó la ejecución del derecho resarcitoria. Sin embargo únicamente se confirmó el pago de los honorarios del abogado, pues se hizo hincapié en las responsabilidad de la parte interesada en presentar las pruebas requeridas para hacer efectivo la cancelación de los daños y perjuicios declarados en sentencia.

Para la Sala Segunda, en el caso en estudio se destacó la obligación de la parte en probar la extensión del daño o de los perjuicios condenados en abstracto, cuya liquidación deber ser “concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos”, y por tanto deben señalar de manera específica, los montos de cada daño o perjuicio en forma separada.

“…las pruebas deben ser sobre los extremos concretos que se reclamen de tal manera que sea posible el debate para la debida cuantificación de las partidas pretendidas. En casos como el presente, como lo señaló el tribunal, han de detallarse los daños sufridos, indicando lo que fue necesario reparar y presentando los documentos que demuestren el valor de adquisición de las piezas de recambio y el de la mano de obra. Además, deben especificarse los perjuicios y justificarse también en forma separada lo que se reclame por tal concepto”, destacó la resolución de casación 2010-000231.

Sobre el tema en cuestión, en el fallo se reiteró que la carga de probar la extensión del daño le corresponde a la parte ejecutante, según lo indica el artículo 693 del Código Procesal Civil, pues dicha norma obliga a la parte, a presentar la liquidación mediante el “ofrecimiento de la prueba que corresponda”.

En la demanda que se presentó ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se vieron involucradas dos empresas privadas ante un proceso de tránsito. La parte actora solicitó que se procediera a aprobar la liquidación de daños y perjuicios por poco más de ¢29 millones, con base en la condena impuesta por el Juzgado Contravencional de San Mateo en la que se incluyó la liquidación del daño moral, los interesas y las costas, tanto del proceso de tránsito como de las de ejecución.

El Juzgado declaró parcialmente con lugar el proceso y condenó a la empresa demandada únicamente al pago de los honorarios de abogado. Esta resolución se apeló y el Tribunal Civil del Primero Circuito Judicial de Alajuela la confirmó, al determinar que no se consideró debidamente acreditada la extensión del daño, pues la parte se limitó a indicar montos globales.

El caso finalmente se elevó ante la Sala Segunda, que finalmente determinó que “…las afirmación del tribunal, de que la extensión del daño no resultó debidamente justificada, es correcta y, ciertamente, como lo dice el mismo tribunal, no se debe confundir la existencia del daño (que ya viene declarado) con su extensión, como si fuera una sola cosa, ni es procedente hacer cobros globales que por inespecíficos impidan a la contraria la posibilidad de contradicción y al juez la labor de constatación de la veracidad de las partidas a la luz de las probanzas que deben sustentarla”.

La resolución de la Sala de Casación resaltó lo que establece el artículo 693 del Código Procesal Civil el cual señala que: ““Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda…”.

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martes, 10 de agosto de 2010

DESPIDO POR NUEVO PERFIL EN REESTRUCTURACIÓN NO ES VALIDO

Sala Segunda

· Ordenan reinstalación de funcionaria bancaria en el pleno goce de sus derechos.
· Fallo de casación laboral resguarda estabilidad laboral de funcionarios públicos establecida en Constitución Política.

Determinar que los procesos de reestructuración deben ejecutarse apegados a la ley y que no está autorizado dentro de nuestro orden constitucional en este tipo de procesos un reexamen de aptitudes y habilidades de un trabajador con estabilidad laboral, ante la creación de nuevos estándares para un puesto que puede llevar al despido del funcionario público, fue lo que clarificó la Sala Segunda en la resolución de un fallo.
“Las reorganizaciones o reestructuraciones, autorizadas por el constituyente implican una transformación en la estructura organizacional de la entidad, que motiva la eliminación o el cambio de plazas innecesarias para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los servicios. Constituye una causal objetiva de despido distinta de aquellas causales establecidas en el Código de Trabajo que atienden a las faltas cometidas por el trabajador o a las aptitudes personales del trabajador o de la trabajadora para la ejecución de sus funciones…En modo alguno se podría interpretar que, so pretexto de una reorganización o reestructuración se puedan examinar las habilidades o el desempeño de los servidores en el puesto en el que fueron nombrados dado que ello significaría aplicar una causal subjetiva de despido, no contemplada en la norma constitucional, dentro del concepto de reorganización”, puntualizó la sentencia 2010-000599.

Los magistrados del Alto Tribunal de Casación Laboral señalaron en el fallo que no se puede considerar que cualquier proceso de revisión del escalafón de puestos o de redefinición de exigencias o tareas de las plazas, por el solo calificativo de “proceso de reestructuración”, constituya una licencia para socavar el derecho a la estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicas.

“Admitirlo así implicaría abrir un peligroso portillo a la arbitrariedad, para que por ese medio ilegítimo, sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios- la que disponga de los puestos y de los funcionarios y funcionarias que los ocupan. Precisamente esa fue la situación advertida por el constituyente, que lo motivó a instaurar la estabilidad laboral como un derecho fundamental de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública”, indicó la Sala Segunda.

Ante dichas conclusiones, la resolución de casación laboral revocó la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda laboral interpuesta por una abogada contra el Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual anuló el acto de despido y ordenó la reinstalación de la actora en el puesto que venía desempeñando, con sus derechos y garantías. Así como la cancelación por parte de las entidades recurridas de los salarios dejados de percibir desde el 19 al 30 noviembre del 2004 y del 31 de marzo del 2006 hasta su efectiva reinstalación. Para lo cual deberá deducirle el monto que se pagó a la actora por concepto de cesantía.

El proceso laboral se presentó ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José el 25 de setiembre de 2006, por considerar que en el proceso de reestructuración que dio motivo a la cesación de su cargo no hubo una supresión de su plaza, ni una modificación a las funciones esenciales ejercidas por ella, sino el establecimiento de un nuevo perfil para el ocupante del puesto, situación que a su criterio no podía afectarle retroactivamente para descalificarla e invalidar los méritos con lo que llegó a ocupar ese cargo en propiedad, fundamentando su demanda en el principio de estabilidad laboral en el sector público.

Alegó que durante el proceso se dio una variación en el perfil del ocupante del puesto, pues situaciones como ésta propiciarían arbitrariedad e inseguridad, contrario a lo que establece el artículo 192 de la Constitución Política sobre estabilidad laboral.

El despido se justificó en un proceso de reestructuración organizacional y de recurso humano del que fue objeto, inicialmente la Superintendencia General de Entidades Financieras y posteriormente, la División General de Asesoría Jurídica de dicha entidad, proceso que fue autorizado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y ratificado por la Junta Directiva del Banco Central en el 2004.

Lo que llevó a la aprobación por parte de las autoridades recurridas del informe técnico r-03-2004 Reestructuración Organizativa y del Recurso Humano de la División de Asesoría Jurídica de la SUGEF, en el cual se propuso aplicar a la actora los artículos 60 y 61 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central por “…no cumplir los perfiles ideales establecidos y las descripciones de funciones definidas para su correspondiente actividad ocupacional”, por lo que se le comunicó el despido a la funcionaria.

Ante el análisis de las pruebas aportadas, la Sala Segunda determinó que “…es evidente que la cesación en su cargo no correspondió entonces a una reestructuración objetiva producto de la cual su plaza desapareciera, sino a un reexamen de sus aptitudes y habilidades conforme a los nuevos estándares establecidos. Tal proceder no está autorizado por el constituyente. Es indiscutible el derecho de las demandadas a reestructurar la organización interna de sus puestos y los requerimientos personales para cada uno de ellos mas no es válido que por ese medio se pueda permitir que quienes han accedido al derecho a la estabilidad, por contar al momento de su nombramiento con las habilidades y requisitos exigidos, puedan ser objeto de un nuevo examen, con criterios distintos, porque por ese medio se da al traste con el consabido principio de estabilidad”.

Los magistrados de casación laboral reiteraron que quienes laboran al servicio del Estado o de sus instituciones serán nombrados con base en la idoneidad comprobada, la cual debió exigir la demandada al momento del nombramiento de la trabajadora. Y por tanto, el despido ocasionado por un proceso de reestructuración supone que el puesto desaparece dentro de la estructura organizacional.

“Todas esas acciones, con diversas denominaciones, que tiendan a reducir costos invocando eficiencia no pueden convertirse en mecanismos para socavar el derecho a la estabilidad de los servidores y servidoras públicas, si no es en las estrictas condiciones que autoriza la Constitución y la ley”, advirtieron los altos jerarcas de la Sala Segunda.

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viernes, 6 de agosto de 2010

¡A Usted, qué le importa?

Quiero disculparme publicamente (verguenza ajena) por el tipo de periodismo manipulador que hacen los presentadores de Intrusos, y el productor de Repretel.

En nombre de los periodistas que creemos en la NO manipulación de la información, del respeto al derecho ajeno, y de la verdad ética en la comunicación, reciban mis disculpas por lo que está sucediendo en el grupo de canales de interés extranjero.

Deseo hacer un llamado a mi colega Gilberto Valencia para que, en nombre del periodismo profesional, aplaque ya este cruce violento-verbal que nos inunda y que con su sabiduría universitaria, ponga orden a la mayor brevedad posible.

Quiero destacar que nunca me pareció la forma (más que el fondo) en que el locutor respondió a la novatada (más allá de si tenía razón o no), me pareció igualmente insolente, pero de ahi a montar una seudocampaña para ensuciar o hacer ver a alguien casi como un terrorista no me gusta.

Una vez más, perdón por el triste espectáculo que estamos presenciando.

En otra oportunidad, de continuar el asunto, me reservo el derecho a comentar más sobre esto, y sobre otros hechos similares, a riesgo de que también me digan desde la otra acera: ¿A usted, qué le importa?


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jueves, 5 de agosto de 2010

Municipalidad de Escazú lanza Sistema Geo Espacial


*Permitirá ver propiedades desde el espacio

*Propietarios podrán ver montos a pagar, limitaciones y conveniencias de sus terrenos


05 agosto.- El Sistema de Información Geoespacial, más conocido por sus siglas en inglés como GIS, que permitirá no solo ver una fotografía de satélite de cada propiedad ubicada en el Cantón de Escazú, sino además sus valores tributarios, limitaciones como nacientes de agua, líneas de telefonía, accesos, afectaciones del Plan Regulador y ventajas o conveniencias, fue lanzado esta mañana.

El SIG ya está en funcionamiento y puede ser accesado desde ya ingresando al sitio de la Municipalidad de Escazú http://www.escazu.go.cr y haciendo click en la pestaña: Sistema Geoespacial, ubicado en la columna de la derecha, o directamente en el link: http://www.escazu.go.cr/index.php/component/content/article/394

Para el Alcalde de este cantón Lic. Marco Antonio Segura Seco, "el tener una visión satelital del Cantón que permita la transparencia al propietario y habitante de Escazú de saber cuánto paga su terreno o construcción, qué le puede afectar o beneficiar, sin la intervención de segundas o terceras personas, es una ventaja que solo comparten los vecinos de algunas ciudades grandes como Bogotá en Colombia, Ciudad de Guatemala, Mérida en México o Montevideo en Uruguay. Esto nos pone en el mapa mundial como un municipio que usa tecnología de punta al servicio de sus propios habitantes”.

El ingeniero Julián Morales, Jefe de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Escazú dijo que: “Después de un gran esfuerzo de varios años, hemos llegado al fin de una etapa más en el desarrollo del Sistema de Información Geoespacial Municipal (SIGM), que ponemos a disposición de todas y todos los usuarios que así lo requieran. Es un Sistema donde podrán encontrar información tan diversa como por ejemplo ambiental: ríos, quebradas, nacientes, etc, Valores de las tierras como Mapas de Zonas Homogéneas, usos de suelo, Plan Regulador y servicios municipales”.

El Sistema de Información Geoespacial interesó además a instituciones como el ICE, universidades y otras municipalidades del país, así como a empresa privadas que ven esta moderna tecnología como una oportunidad para aportar más capas de información al servicio del pueblo escazuceño y propietarios de esta zona vivan donde vivan.



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viernes, 30 de julio de 2010

No hay Veda Publicitaria Electoral Municipal

Última Hora:
Un fallo de última hora del TSE (interpretación de oficio) estipula que la veda electoral para hacer publicidad (entiéndase correctamente Propaganda) no está regulada para el proceso de elecciones municipales y por tanto no aplica.
Esta interpretación se basa, al parecer, en que la regulación de la veda en elecciones nacionales dice precisamente eso: "Nacionales" y en este caso son locales, por tanto no le alcanza. A continuación la resolución en su totalidad:
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N°. 5027-E8-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de julio de dos mil diez.
Interpretación del artículo 142 del Código Electoral
CONSIDERANDO

I.- Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política establece, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, atribuye al Tribunal el “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.” (el destacado no es del original).

Desde la resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta Magistratura Electoral ha precisado que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

II.- Separación de los comicios de tipo electivo: Con la promulgación del Código Municipal vigente, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, se separó la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados y regidores municipales de los comicios dirigidos a designar los restantes funcionarios municipales de elección popular (alcaldes, síndicos, concejales de distrito e intendentes), a celebrarse el primer domingo del mes de diciembre inmediatamente posterior a la elección nacional, tal y como se verificó en los años 2002 y 2006 y se hará el próximo 5 de diciembre.

A la luz de lo preceptuado en el artículo 150 del Código Electoral, promulgado hace menos de un año, la identidad y autonomía de esos comicios municipales ha resultado reforzada al incluirse en ellos también la elección de regidores y al diferirse su celebración para la mitad del período presidencial, según acontecerá por vez primera en febrero del 2016.

III.- Necesidad de aclarar los alcances del artículo 142 del Código Electoral: La restricción que establece el artículo 142 del Código Electoral que, en lo conducente, prohíbe “a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones”, amerita una explicación en torno a sus alcances, en virtud de la convocatoria a las elecciones municipales que próximamente hará este Tribunal.

IV.- Antecedentes legislativos sobre el artículo 142 del Código Electoral: Importa subrayar que, una vez revisadas las actas de los trabajos legislativos que dieron base al texto actual del artículo 142 del Código Electoral, no se aprecia ninguna discusión en torno a las razones que mediaron para incluir el adjetivo “nacionales” en el citado artículo y modificar, con ello, los alcances de la veda publicitaria que establecía el artículo 85.j del anterior Código Electoral (referida genéricamente a “las elecciones”).

Según consta en el acta de la sesión ordinaria n.° 30 celebrada el 31 de agosto de 2004 por la Comisión Especial que dictaminó, en aquel tiempo, el proyecto de ley denominado “Ley de Partidos Políticos”, expediente n.° 15.434, el entonces diputado Aiza Campos presentó la moción n.° 65 (01-30-CE) que pretendía modificar el artículo 114 de ese proyecto de ley. El texto extraído de esa acta es el siguiente:

“En discusión la moción referente al artículo 114, la señora secretaria se servirá leer.

LA SECRETARIA:
Moción Nº 65 (01-30-CE) del diputado Aiza Campos:
Para que se modifique el artículo 114 del proyecto de ley 14.268 para que diga así:
“Artículo 114.- Prohibiciones
No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante ese período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los seis días inmediatos anteriores y el día de las elecciones.

A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político electorales está prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político o grupo independiente que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y hasta dos días antes y el día correspondiente a la actividad.

Desde seis días inmediatamente anteriores al día de la votación, hasta las dieciocho horas de ese mismo día, está prohibido divulgar los resultados, totales o parciales, de estudios de opinión pública, y de todo tipo de encuestas y por cualquier medio físico, material, impreso, audiovisual, radiofónico, electrónico, magnético o de cualquier otra índole. El incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de conformidad con la legislación penal y será sujeto de sanción de acuerdo a este código.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual –valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.”

EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída.
Discutida.
Discutida. Las señoras y los señores diputados que estén por aprobar la moción leída referente al artículo 114, se servirán levantar la mano.
APROBADA POR MAYORIA.
Seis diputados a favor, uno en contra.
APROBADA.” (el destacado no es del original).

Como se observa, la regulación contenida en el artículo 142 del actual Código era, hasta ese momento, parte de una norma muy amplia denominada “Prohibiciones” que incluía, además, las reglas del artículo 136 de ese Código.

Asimismo, en el acta de la sesión ordinaria n.° 53, celebrada por la citada Comisión el 8 de junio de 2005, se aprecia que la entonces diputada De la Rosa Alvarado presentó la moción n.° 36 (37-53-CE) que pretendía modificar el párrafo segundo del artículo 134 del proyecto de ley (antiguo artículo 114 de ese proyecto, cuya numeración se fue corriendo en virtud de las distintas modificaciones que fueron aplicadas):
“La moción Nº 36.
Moción Nº 36 (37-53-CE) de la diputada De la Rosa Alvarado hace la siguiente moción:
Para que se modifique el segundo párrafo del artículo 134 del Proyecto en discusión y se lea de la siguiente forma:
ARTÍCULO 134. - Prohibiciones
(... )
A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a las personas funcionarias responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.
(...)
APROBADA POR UNANIMIDAD.” (el resaltado no es del original).
Posteriormente, en la sesión n.° 75, se tramitó la moción n.° 436-137 (15-75-CE):
“Continuamos con la Moción Nº 436 presentada por el diputado Villanueva Monge.

LA SECRETARIA AD HOC:
Moción N.º 436-137 (15-75-CE) de varias señoras y señores diputados:
“Para que se incluya un nuevo artículo 137 al Proyecto en estudio y se y se (sic) corra la numeración, el cual, en adelante, se leerá así:
‘Artículo 137. INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN GUBERNAMENTAL
Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones”.

EL PRESIDENTE:
En discusión la moción.
Esta es otra de las omisiones que tiene el proyecto, entonces, el diputado Villanueva hace una moción para incluir un nuevo artículo 137.
Yo quiero instruir a la Secretaría para que la moción anterior que se aprobó, se incluya inmediatamente, antes del artículo 137, del proyecto. Y esta, si se aprueba, que se incluya inmediatamente antes, es decir: 36, 37 nuevo, y luego ésta sí se aprueba, que se incluya inmediatamente después de la anterior, para guardar la estructura del proyecto.
Discutida la moción Nº 436.
Discutida. Las señoras y señores diputados que estén por darle su voto afirmativo, se servirán levantar la mano.
APROBADA POR UNANIMIDAD.” (el destacado tampoco corresponde al original).
Con la aprobación de la moción que antecede no solo se agrega el adjetivo “nacionales” a la veda de publicidad gubernamental que rige “a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones”, sino que se separa la norma (texto base del artículo 142 del Código vigente) del numeral denominado “Prohibiciones” de ese proyecto de ley.

Para lo que es de interés, el texto: “a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales”, incorporado en el artículo 142 del Código en vigor, no fue modificado por la posterior Comisión Especial de Reformas Electorales y de Partidos Políticos que dictaminó el expediente n.° 16212 y que luego se convirtió en ley de la República (actual Código Electoral).

V.- Distinción legislativa entre las elecciones nacionales y los procesos electorales municipales: En el Título III del Código Electoral referido a los partidos políticos, concretamente en el tema de la contribución estatal, el legislador utiliza la expresión “elecciones nacionales” (artículo 108) en forma diferenciada respecto del concepto “procesos electorales municipales” o “procesos electorales de carácter municipal”. Para el fenómeno que denomina procesos electorales municipales destina un artículo específico (artículo 91) y una sección tercera titulada “Contribución Estatal para Procesos Electorales Municipales” (artículos 99, 100, 101 y 102), mientras que para el retiro de financiamiento anticipado, que no aplica para las elecciones municipales, utiliza como sinónimo de las elecciones nacionales las “elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República” (artículo 97).

Ya este Tribunal, atendiendo a la naturaleza complementaria del financiamiento estatal para los procesos electorales de carácter municipal, enfatizó la diferencia que hay entre los comicios nacionales y los municipales. Así se desprende de la resolución n.° 0158-E1-2010 de las 14:20 horas del 11 de enero de 2010 que, en lo conducente, señala:

“Este financiamiento estatal se hará efectivo a partir de las elecciones municipales del 5 de diciembre del 2010, sin que sea posible entender que se aplicará a las elecciones nacionales que se celebrarán el 7 de febrero del 2010, por el hecho que en ésta se escojan por última vez a los regidores, ya que las referidas elecciones revisten alcance nacional y no específicamente municipal, que es el requisito previsto en la normativa para otorgar ese financiamiento complementario.”.

En diversas disposiciones del Código puede verificarse ese tratamiento normativo diferenciado. Para referirse a las elecciones presidenciales y de diputados, se hace mención específica de estos cargos electivos (así, por ejemplo, los artículos 143 y 150) o bien se utiliza la expresión “elecciones nacionales (artículo 310.a –que reformó el artículo 14 del Código Municipal– y los “transitorios” II, VII y VIII); también pueden apreciarse normas que regulan de manera particular los comicios locales, identificándolos como las “elecciones municipales” (numerales 13, 150 y “transitorio” III, verbigracia).

Por otro lado, una revisión integral del código de marras permite visualizar que para los actos o etapas del proceso electoral que involucran tanto a los procesos eleccionarios nacionales como a los municipales, incluyendo las conductas que constituyen delitos y faltas electorales, el legislador utiliza el término genérico “elección” o “elecciones” (artículos 12.b, 90, 132, 136, 137, 138, 147, 271, 272, 277, 290, 292, 304 y 308).

Desde un punto de vista sistemático, que permite entender las normas dentro de la propia estructura del actual Código Electoral, es criterio de esta Magistratura que el legislador, con su emisión, ha querido hacer una distinción expresa entre las elecciones a nivel nacional y los comicios de índole municipal, según se trate de determinados actos o etapas del proceso electoral intrínsecos a cada acto comicial.

Incluso, desde la finalidad que persiguen los dos procesos eleccionarios existen diferencias específicas, toda vez que en las elecciones presidenciales y de diputados está de por medio un mandato y una representación nacionales, mientras que en los comicios municipales la representación y el mandato resultantes son de carácter local (cantonal y distrital). Esta situación ya la advertía este Tribunal desde la primera reforma que sufrió el artículo 14 del Código Municipal, ley n.° 8611 publicada en La Gaceta n.° 225 de 22 de noviembre de 20007, al apuntar:

“Por lo demás, es altamente significativo que la anterior redacción del artículo 14 del Código Municipal establecía claramente la elección de los regidores en comicios simultáneos con los nacionales; ello desaparece en su nuevo tenor literal que, al establecer como referencia a las “elecciones nacionales”, solo visualice dentro de ese concepto la designación de las autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo.

Atendiendo a la especificidad de las elecciones municipales, caracterizadas por su alcance referido al gobierno local, en contraposición a las elecciones nacionales, la interpretación finalista es la más adecuada a los efectos de llenar el vacío normativo respecto a la fecha de elección de los regidores.” (resolución n. º 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008).
VI.- Inaplicabilidad de la restricción contemplada en el artículo 142 del Código Electoral al proceso electoral municipal: Entendido el trato diferenciado que el legislador establece, expresamente, entre las elecciones nacionales y los procesos electorales municipales conviene citar, en su totalidad, lo que dicta el artículo 142 del Código Electoral:

“ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no es del original).
La norma que antecedía a la actualmente vigente (artículo 85.j del anterior Código Electoral), independientemente de su diferente redacción, señalaba una restricción publicitaria a partir del día siguiente “a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones”, lo que permitía su aplicación tanto a los comicios nacionales como a los municipales. Sin embargo, al establecer el legislador, con el texto actual, que la veda publicitaria lo es a partir del día siguiente a las elecciones nacionales resulta improcedente la aplicación del artículo 142 del Código a las elecciones municipales.

Evidentemente, ante el período de veda relativo a la publicidad que pueden difundir las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado, las alcaldías y los concejos municipales, respecto de la obra pública realizada, cobra importancia la obligatoriedad de interpretar restrictivamente esa limitación legal máxime que la norma de interés comporta, ante su eventual inobservancia, la comisión del delito de desobediencia consagrado en el Código Penal y, de forma asociada, el ilícito de beligerancia política cuyas sanciones, de comprobarse responsabilidad, producen la destitución y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículo 146 párrafo in fine del Código Electoral).

POR TANTO
Se interpreta oficiosamente el artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que la veda publicitaria ahí establecida no aplica para las elecciones municipales. Hágase del conocimiento de los Poderes de la República, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría de los Habitantes, del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, de los partidos políticos y de la Dirección General del Registro Electoral. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Para lo de sus cargos, tomen nota la Oficina de Comunicación y los licenciados Erick Guzmán y Arlette Bolaños. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González. Eugenia María Zamora Chavarría. Max Alberto Esquivel Faerron. Mario Seing Jiménez. Zetty Bou Valverde
Interpretación oficiosa
Artículo 142 Código Electoral
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