viernes, 10 de septiembre de 2010

COMUNICADO DE LA RESOLUCION COMPLETA DEL CASO DE LOS RETENES

En vista de que el recurso de amparo 10-10743-0007-CO relacionado con el caso de los retenes ha sido notificado a las partes involucradas, la Sala Constitucional considera importante dar a conocer a la opinión pública la sentencia íntegra número 2010-14821 y aclara lo siguiente:

El optar por un régimen democrático de derecho y no por un régimen autoritario, conforme lo hizo el Constituyente en el artículo 1 de la Constitución Política, impone a las autoridades públicas límites ineludibles en el ejercicio de sus potestades y deberes, los cuales se encuentran definidos tanto en la Constitución Política, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que han sido suscritos por Costa Rica.
Los Estados tienen un poder limitado en su actuar en lo que se refiere a garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, por encontrarse condicionados por el deber de respeto a los derechos fundamentales de toda persona. La libertad de tránsito y el derecho a la intimidad sólo pueden limitarse o restringirse, en aquellos casos permitidos por ley y únicamente cuando sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional para alcanzar o tutelar bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social.
En el caso concreto, los oficiales realizaban un “retén policial” donde coaccionaron al recurrente para inspeccionar el interior de su vehículo, sin que existiera una noticia criminis o un indicio comprobado de que se hubiere cometido un delito, hecho que no es negado por el Ministro en su informe, al aceptar la realización del operativo sin un fin específico.
El hecho de ser detenido en horas de la noche por oficiales armados, que le señalaban que no podía irse del lugar sin que hubieren procedido a revisar el interior de su vehículo, constituye una vulneración inaceptable a los derechos de un ciudadano.
Si bien es cierto, de conformidad con la ley, la policía puede realizar controles para identificación de las personas, averiguación de la condición migratoria, control fiscal, trasiego de especies vegetales o animales, entre otros, conforme lo ha señalado esta Sala (sentencia 2002-10309 de las doce horas nueve minutos del veinticinco de octubre del dos mil dos) no es posible que estos operativos se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito.
Para proceder a la revisión del interior de un vehículo en este tipo de controles policiales, se requiere necesariamente del consentimiento libre y expreso del conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma alguna.
El artículo 190 del Código Procesal Penal es claro al señalar que el juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. La policía debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse controles como el que motivó este recurso.
La vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular.
El hecho de detener, registrar u ordenar que una persona se baje del vehículo y proceder a registrarlo sin justificación alguna, como ocurrió en el caso bajo estudio, excede claramente las potestades policiales otorgadas por la Constitución Política. Las anteriores aseveraciones no implican en modo alguno desconocer las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo, en el artículo 140 incisos 6 y 16 de la Constitución Política, para mantener el orden, seguridad, tranquilidad y paz social en el territorio nacional.
Por el contrario, cuando las normas, el orden público o los valores básicos de la convivencia social son vulnerados, es obligación del Estado activar los protocolos de seguridad establecidos para restablecer el orden, la paz social y la armonía, con las limitaciones que imponen el respeto a la dignidad humana y a los demás principios, derechos y garantías fundamentales.
La práctica indiscriminada de retenes policiales, sin razones objetivas concretas, culminan convirtiendo a la persona humana individualmente considerada, en mero instrumento de satisfacción de intereses colectivos, lo cual es inadmisible en un Estado democrático de derecho.
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