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lunes, 8 de febrero de 2010

Pobre Dedo Gordo

José Rodolfo Ibarra
Periodista


Pasadas las elecciones y haciendo un poco de memoria me vino a la mente una historia de lucha con tesón. No me refiero a ningún candidato ni a presidente ni a diputado, tampoco se trata de ningún ex presidente o ministro o ex ministro. No, que va. Se trata de uno de las mayores trabajadores de la humanidad: ¡el mítico y nunca bien ponderado: Dedo Gordo! Y aquí, empieza mi historia...

Ah pobre Dedo Gordo. Lo recuerdo allá en sus tiempos de apogeo en las décadas de principios del siglo XX. El Dedo Gordo gozaba de fama, era respetado, validado, y por qué no, hasta tenía la capacidad de andar de boca en boca, y en boca de muchos.

Nadie se imaginaba entonces la importancia del Dedo Gordo, ¿Ó, podría usted imaginar colocarse los calcetines, ponerse una camisa, quitar una tapa o peinarse, sin usar el dedo gordo? Inténtelo. Ni que hablar de su fuerza cuando es el punto de apoyo para hacer palanca y, realmente, cuando es el punto de equilibrio en el pie.

Era el que marcaba el rumbo del país, puso y quitó presidentes, diputados y regidores. Se votaba con el dedo gordo. Se cuidaba tanto, que nadie quería cortarse o tenerlo incapacitado sobre todo para las elecciones. ¡Ahh! como recuerdo aquellos buenos tiempos, cuando uno de los entonces candidatos y hoy fallecido Presidente de la República lo utilizaba como su ícono, levantando su mano derecha y mostrando resplandeciente a ese genio electoral: el famoso Dedo Gordo.

Pero como todo, al estilo Biography Channel, el esplendoroso Dedo Gordo, tuvo su auge, pero también su caída.

El primer golpe en la exitosa carrera del dedo gordo fue certero. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenó el uso del lapicero, reemplazando el uso del dedo. De este golpe creíamos, no se recuperaría jamás.

Cayó en desuso, lo peor que le puede pasar a un órgano humano. Poco a poco perdió importancia electoral. Ya no sería el ícono, nunca jamás.

Ya en las calles cuando pedía ray (o auto stop), era el único que daba la cara mientras los otros cuatro compañeros de mano se escondían avergonzados en la palma.

Como el Ave Fénix:

Pero cuando nadie daba ni un anillo de gofio para el dedo gordo, vino la tecnología. Con ella, la vida del Dedo Gordo cambió.

Para entonces, apenas y vivía para medio pasar los espacios de la barra de una máquina de escribir. Hasta que llegó la computadora. Su labor ya no era tan furtiva, y aunque siempre veloz, logró sobrevivir al paso de los tiempos para con un rápido movimiento dar uno, dos o más espacios en la barra, aunque en ocasiones chocaba con el mouse pad de las laptots.

El empujón final hacia la fama no fue, sin embargo, con la computadora, fueron: ¡los celulares!.

Así, pasó de ser un sobreviviente, a convertirse en el autor de la crisis del dedogordodependiente. Adictivo en su totalidad. Vertiginoso y por qué no, la envidia de sus compañeros de mano, mismos que otrora le dieran la espalda cuando pedía un aventón en las calles.

Sí, es tan vital hoy en día, que hasta se ven en las calles por doquier, algunos de sus homólogos y colegas han llegado a obtener el siempre codiciado título de: “El Dedo Gordo más Veloz del Oeste”.

Han desarrollado toda una técnica. En esta adicción, hay quienes hasta sin usar otro sentido: la vista, pueden recibir órdenes del cerebelo casi en automático. El teclado es de memoria, y el Gordo traduce todo eso en lo que ahora llaman las nuevas tecnologías.

Su capacidad es tal, que ahora puede enviar mensajes de texto, navegar por internet, enviar video-llamadas, consultar el banco, hacer transferencias, subir un video en You Tube Mobile, usar Twitter y Facebook y hasta, aunque usted no lo crea y le suene ancestral, encender la licuadora del hogar.

La Ley de la Evolución de Charles Darwin, tendrá también su marco de aplicación. A lo mejor esta hará que dentro de unos años, las nuevas generaciones vengan con dedos más robustos, más grandes, más rápidos, a lo mejor más gordos, y con ellos la cadena se estira, afectando posiblemente también, las fosas nasales, los lagrimales y hasta los hará más sensibles a las palpitaciones venosas de la muñeca o arteriales del cuello, definiendo así la vida y la muerte.

La evolución también afectaría artículos no humanos pero que igual deben adaptarse a las nuevas dimensiones del Gran Dedo Gordo, como la barra espaciadora, los teclados de celulares, los botones de click de las computadoras, el mouse pad, y las bolsas de los pantalones.

Estaremos entonces en presencia de: ¡El nuevo Gran Dedo Gordo!.

Aunque como en todo hay excepciones, hoy al igual que ayer y más que mañana, lo único que no podrá hacer es: poner un supositorio

¡Ahhh, Pobre Dedo Gordo!, tan vilipendiado que fuiste, pero tan útil que siempre has sido, y nunca como ahora... tan reconocido.










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miércoles, 3 de febrero de 2010

TSE rechazo solicitud de medida cautelar del Mov Libertario

Al parecer bajo el argumento de no querer afectar la libertad de expresión, y en este caso en particular, no aplicar la censura previa, consagrada en la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Tribunal Supremo de Elecciones decidió rechazar la solicitud que hizo el Movimiento Libertario, para que se suspendiera la publicidad (propaganda correctamente dicha) del Partido Liberación Nacional en donde apareciera el Presidente Oscar Arias.

A continuación el fallo integro del TSE:

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N° 0612-E7-2010- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y treinta minutos del primero de febrero de de dos mil diez.

Solicitud de medida cautelar presentada por Otto Guevara Guth, al formular denuncia por beligerancia política contra el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República y Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, para que se suspenda la publicidad del Partido Liberación Nacional en la que aparece la imagen del Presidente de la República.

RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 27 de enero de 2010 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Otto Guevara Guth, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, denuncia a los señores Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República y a Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, por beligerancia política (folios 1-9) .

2.- De manera cautelar solicita que se le ordene al Partido Liberación Nacional, suspender de inmediato todo tipo de publicidad en la que aparezca la imagen del Presidente de la República (folio 9).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO
Único: Tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en su jurisprudencia, la denuncia por beligerancia política contra un Funcionario público, tiene como efecto, en caso que éste sea declarado culpable, su destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período no menor a dos años. Igualmente, ha señalado que este instituto contencioso electoral no tiene como objeto tutelar, en forma directa, derechos fundamentales de los denunciantes (resoluciones 1899-E-2001 de las 8:30 horas del 13 de setiembre de 2001 y 1902-E-2001 de las 16.05 horas del 13 de setiembre de 2001).

Las regulaciones normativas, en el trámite de este tipo de denuncias, no facultan a este Tribunal para adoptar medidas que conlleven una suspensión de la propaganda político electoral que realicen los partidos políticos durante la campaña electoral. Si bien el inciso j) del artículo 12 del Código Electoral otorga al Tribunal, como una de sus atribuciones,“velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral”, esta facultad lo es frente a las limitaciones y prohibiciones expresamente señaladas en la ley, al estar en presencia del ejercicio de libertades fundamentales (libertad de expresión y el derecho de información), tutelados en nuestra Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales constituyen pilares fundamentales para el ejercicio pleno del bloque de derechos y libertades propias de un modelo de Estado Democrático como el costarricense.

Conviene recordar que la norma electoral que, en su momento, contenía el Código y que facultaba a este Tribunal para suspender la difusión de propaganda política, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en el año de 1997.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura en la resolución N° 1957-E-2005 de las 9.19 horas del 19 de agosto de 2005, a propósito de una consulta realizada en torno a la utilización de propaganda partidista contraria a la ley, señaló:

“A partir de la resolución de la Sala Constitucional nº 01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales varios artículos del Código Electoral y específicamente el último párrafo del entonces inciso j) del artículo 85, que autorizaba al Tribunal Supremo de Elecciones para suspender la difusión de propaganda electoral contraria a la ley, hoy día, aún en el evento de que la propaganda difundida viole la ley, este Tribunal carece de facultades para impedir su difusión (…) ”.

Precisamente en el citado voto la Sala Constitucional, al referirse al derecho de propaganda electoral, y en particular al tema de la censura previa, señaló:

“Al respecto, obsérvese que el carácter excepcional con el que se contempla a la censura previa en el régimen general de la libertad de expresión e información, en virtud sobre todo del tratamiento restrictivo que a nivel constitucional e internacional se hace de las posibles limitaciones a esa libertad, adquiere un especial rigor en relación con el derecho de propaganda electoral, fundamentalmente debido, a un requerimiento estructural del sistema democrático, (…). De ahí que en materia de propaganda electoral se lesione el contenido esencial de ese derecho si se admite que autoridades públicas o personas privadas se impongan del contenido de las informaciones u opiniones con el objeto de establecerles condiciones o restricciones que las limiten preventivamente, es decir, que condicionen su elaboración y posible difusión al resultado de un previo examen de su contenido, porque tratándose sobre todo de su ejercicio por parte de los partidos políticos se establece una restricción que, con quebranto del principio de razonabildiad, afecta, singularmente, su espacio legítimo de libertad de acción e impide una auténtica comunicación entre quienes plantean las opciones políticas y quienes las reciben, dada la distorsión que inevitablemente sufre el mensaje o la información que se pretende expresar. Si se admitiera la censura previa en materia de propaganda electoral se estaría, entre otras cosas, impidiendo y obstaculizando un requerimiento esencial del sistema democrático que aspira a un auténtico y libre ejercicio de los derechos de participación política.”.

Por las razones expuestas, no resulta procedente conceder lo solicitado.

POR TANTO

Se rechaza la medida cautelar solicitada. Notifíquese.



Luis Antonio Sobrado González








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lunes, 18 de enero de 2010

TSE aclara condiciones sobre “encuestas a boca de urna”

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) recuerda a las agrupaciones partidarias y ciudadanía en general que el Código Electoral no prohíbe la elaboración, durante el día de las elecciones, de las denominadas “encuestas a boca de urna”, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus resultados no estén destinados al conocimiento público durante la jornada electoral, toda vez que el artículo 138 del Código Electoral prohíbe claramente la difusión o publicación parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día; la trasgresión a lo así estipulado es sancionable en los términos de los numerales 286 y 289 del Código Electoral. Sobre el particular y en el acuerdo del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 91-2007, celebrada el 27 de setiembre de 2007, este Tribunal precisó que la limitación para difundir o publicar sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales cesa en el preciso momento en que se levanta la sesión solemne que el Pleno del Tribunal celebra pocas horas después de cerradas las urnas y en la cual se comunica a los costarricenses el primer corte de resultados provisionales, una vez cerradas todas las juntas receptoras de votos del país.

b) Que se levanten contando con la anuencia del votante a manifestar su opción electoral y no se arriesgue de manera alguna la secretividad del voto.

c) Que los encuestadores no ingresen a las instalaciones de las instituciones educativas que sirven como centro de votación, es decir, que permanezcan fuera de las mismas; esto último a la luz de lo establecido expresamente en el numeral 171 del citado Código, que a la letra dice: “Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el edificio del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo, personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.”








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miércoles, 6 de enero de 2010

Explicación del TSE sobre Deuda Política Adelantada

Ante twit-consultas, la Oficina de Prensa del TSE amplía un poco la forma de cálculo de la DPA para los 2 partidos políticos que la recibirán:
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Para este proceso electoral 2010, por un transitorio en el nuevo código electoral, el financiamiento estatal (Deuda Política) será del 0,11% del PIB, o sea poco más de 17 mil millones de colones.
Ese financiamiento lo da el TSE una vez pasadas las elecciones y tienen derecho que hayan obtenido el 4% de los votos válidos emitidos o al menos un diputado y que presenten documentación (facturas) que respalden los gastos.
Una innovación que tiene este proceso electoral, con la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral, es el adelanto de deuda. Solamente se puede adelantar el 15% del monto total (o sea, poco más de 2 mil 500 millones de colones), a que los partidos a escala nacional y provincial tienen derecho.

De este 15%, el 80% se reparte entre los partidos a escala nacional en iguales condiciones, o sea, cada una de las 9 agrupaciones políticas tiene derecho a solicitar un adelanto de cerca de 229 millones de colones.
Por otra parte, los partidos a escala provincial se repartirán en cantidades iguales el 20% restante, o sea poco más de 57 millones de colones cada uno (son 9 partidos).

Cabe destacar que para que cada uno de estos partidos solicite el adelanto al TSE tiene que cumplir con algunos requisitos, los cuales son: presentar previamente garantías líquidas y haber publicado, en un diario de circulación nacional, el estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

Además, le informo que de los 18 partidos que pueden solicitar el adelanto, solamente Liberación Nacional y Renovación Costarricense lo han hecho.

Oficina de Prensa

Tribunal Supremo de Elecciones





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lunes, 9 de marzo de 2009

Johnny Araya hace un llamado

Calma, pidió hace unos minutos Johnny Araya al conocer los resultados de la última encuesta que lo pone tres (3) puntos arriba de su inmediata competidora Laura Chinchilla. La Oficina de Prensa de Araya emitió el siguiente comunicado:
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El precandidato a la Presidencia de la República por el Partido Liberación Nacional, Johnny Araya Monge, indicó que la encuesta publicada hoy por el diario “Al Día”, que le da ventaja sobre los otros aspirantes verdiblancos, es un aliciente, primero para saber que el trabajo realizado hasta ahora ha sido fructífero y positivo y, segundo, para intensificar la labor para los pocos días que faltan de aquí a la convención.

El aspirante llamó a la responsabilidad, a la calma y a evitar cualquier manifestación prematura de triunfalismo, y recordó que, mediante acciones (…) es que puede lograrse la confianza del electorado, ya que su tendencia es la que tiene un verdadero programa de cambio y de visión de futuro.

En ese sentido, recordó la importancia del contacto directo con la ciudadanía y de permitir la participación y los aportes de las comunidades en la campaña, de manera que se cumpla el slogan de la misma: “Johnny Araya, el Poder de la Gente”.

Sin embargo, el precandidato subrayó que dicho margen a su favor no es determinante, por lo que hizo un llamado para trabajar más fuertemente, con el fin de alcanzar el éxito en la Convención liberacionista del próximo 7 de junio.

Los datos de Demoscopía, evidencian, desde octubre a marzo, un crecimiento en el apoyo a Johnny Araya, ya que la otra aspirante tenía, en ese momento, una sólida ventaja de alrededor de 7 por ciento.

Johnny Araya hizo un llamado para continuar por la senda de la transparencia, la honestidad y el trabajo, para ganar el domingo 7 de junio la candidatura presidencial verdiblanca.






Encuesta en Al Día

El periodista Alejandro Arley, del Periódico Al Día, publica una encuesta de Demoscopía donde Laura Chinchilla (46%) parece alcanzar a Johnny Araya (49%). La ventaja de este último sin embargo, no parece ser suficiente para que tenga rasgos de triunfo dicen los especialistas. ---

Dice: El exalcalde de San José, Johnny Araya, tiene una leve ventaja sobre su contrincante, Laura Chinchilla, en la lucha liberacionista por la candidatura a la Presidencia de la República.

Según la más reciente encuesta de Demoscopía para este diario, Araya cuenta con el apoyo del 49,4 por ciento de los electores decididos a votar en la convención verdiblanca del 7 de junio y Chinchilla tiene un 46,2 por ciento.

El estudio, una encuesta habitacional, abarcó a 1.095 personas, mayores de 18 años, de todo el país, entre el 19 y el 26 de febrero pasado. El margen de error es de más, menos 3%.

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miércoles, 25 de febrero de 2009

Resolucion completa TSE vs Internet

Para los especialistas en la materia y que quieran la mayor cantidad de información. Se los entrego integro ya que sé que en otros lugares no lo tienen. Espero les sirva.
N.º 0978-E8-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve.
Fernández y Antonio Calderón Castro, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, respecto del uso de medios alternativos de comunicación durante la Convención Partidaria.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.° SGAC-01 de fecha 23 de enero del 2009, los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Antonio Calderón Castro, Presidente y Secretario General del Partido Liberación Nacional, comunican que esa agrupación política, de acuerdo con lo que establece el artículo 114 del Estatuto partidario, inició el periodo de inscripción de precandidaturas el primer lunes de octubre del 2008 y culminó el pasado 15 de enero del 2009. Señalan que el Tribunal de Elecciones Internas, de acuerdo con el artículo 118 del Estatuto partidario, tiene un plazo de treinta días después de vencido el plazo de inscripción para dictar la resolución correspondiente en la que acepta o no las precandidaturas. En virtud de lo anterior, aclaran que el Tribunal de Elecciones Internas aún se encuentra revisando los requisitos presentados por cada una de las tendencias, con el fin de tener la declaratoria oficial el próximo 15 de febrero del 2009; en esa fecha ya quedarían inscritas oficialmente las precandidaturas que hayan cumplido con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto partidario, por lo que ese Comité enviará a quienes han solicitado la inscripción como precandidatos copia de la resolución n.° 556-1-E-2001, con el fin de que se ajusten estrictamente a las normas establecidas. Asimismo, manifiestan que el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, en sesión n.° 1-2009, celebrada el pasado jueves 22 de enero del 2009, aprobó consultar a este Tribunal si lo afirmado en la resolución n.° 556-1-2001 predicha incluye el uso de medios alternativos de comunicación como lo son el correo electrónico e Internet.
2.- Este Tribunal, en sesión ordinaria n.° 007-2009, celebrada el 27 de enero del 2009, conoció el oficio referido en el resultando anterior y dispuso, respecto de la consulta planteada, relativa a si la prohibición propagandística que pesa sobre los precandidatos oficializados abarca el uso de medios alternativos de comunicación como lo son el correo electrónico e internet, turnar a la Magistrada o al Magistrado que corresponda (folios 1-5).
3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer sobre las consultas promovidas por el comité ejecutivo superior de un partido político inscrito. Al efecto –entre otras– en la resolución n.° 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 se indicó lo siguiente:
“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.
Según los criterios indicados y de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los citados artículos artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política y 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Antonio Calderón Castro, Presidente y Secretario General del Partido Liberación Nacional, en tanto se encuentra respaldada en el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Superior del partido, en la sesión n.° 1-2009, celebrada el 22 de enero del 2009.
II.- Jurisprudencia relevante.- De previo a abordar el fondo de la consulta planteada, es necesario retomar el concepto de “propaganda y publicidad” que ha adoptado la jurisprudencia electoral. Este Tribunal, en forma reiterada, se ha fundamentado en el artículo 2 inciso d) del Reglamento sobre el Pago de Los Gastos de los Partidos Políticos para definir el concepto propaganda. Este numeral señala:
“Artículo 2°. Solo son justificables para efectos de la contribución estatal de los partidos políticos, incluidas las coaliciones y las fusiones, los gastos relacionados con actividades de organización, propaganda y capacitación de acuerdo con las siguientes definiciones. (…) b) Propaganda. Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales. Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y, más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles. Cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no está enmarcada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del Estado"
Este Tribunal estableció, en la resolución n.° 0556-1-E-2001 de las 16 horas del 21 de febrero, que la definición transcrita no es exhaustiva del concepto propaganda:
“No obstante el valor orientador que ofrece la anterior definición, no es posible entender que la misma contenga una enumeración taxativa de todos los actos que pueden calificarse como propaganda electoral, porque está prevista específicamente a los efectos de determinar cuáles gastos pueden ser invocados para justificar el desembolso de la contribución estatal, por remisión expresa del artículo 177 in fine del Código Electoral. Pero en sentido inverso, tampoco podría concebirse como un obstáculo que impida a los actuales precandidatos a emitir opinión cuando sean invitados por cualquier medio de comunicación o grupo ciudadano espontáneamente interesado en ello -siempre que no constituya un ardid publicitario-, toda vez que lo anterior representa el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, cobijado constitucionalmente, que no admite restricciones reglamentarias.
A modo de aproximación a la noción jurídica de propaganda electoral, complementando la transcrita y sin el afán de agotar o constreñir el tema sino más bien de fijar una línea que contribuya al juzgamiento de casos concretos por parte de los tribunales de justicia, puede concluirse que la propaganda política comprende cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos.
La publicidad, que debe ser conceptuada como el conjunto de medios que se emplean para divulgar sistemáticamente la acción propagandística, en este caso electoral, está también comprendida dentro del ámbito de la prohibición legal, de suerte tal que podrían ser objeto de sanción, tanto el autor del esfuerzo propagandístico, como el responsable de su difusión publicitaria.
b- Se consulta si la prohibición señalada en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral incluye vallas, fotos en las vías públicas, anuncios publicitarios de cualquier tipo en paredes, postes de alumbrado, puentes o árboles en las orillas de las carreteras. Desde que la citada norma legal no hace distinción alguna en cuanto al tipo de propaganda, ha de entenderse que este mecanismo publicitario queda comprendido dentro de la prohibición, máxime que tiene como propósito evidente incidir en el comportamiento electoral de la ciudadanía. Esta afirmación encuentra sustento normativo en el inciso d) del artículo 2 del Reglamento sobre el pago de los Gastos de los Partidos Político, que incluye dentro de la definición de propaganda la colocación de vallas.” (el destacado no es del original).
III.- Sobre la consulta planteada.- a) Objeto de la consulta. Los señores Presidente y Secretario General del Partido Liberación Nacional consultan si la prohibición propagandística que pesa sobre los precandidatos oficializados, contenida en el artículo 74 del Código Electoral, incluye el uso de medios alternativos de comunicación como el correo electrónico e Internet.
Resulta oportuno retomar la prohibición contenida en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral que estipula:
“(…) Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención (…)”. (el destacado no es del original)
La norma en cuestión establece un límite temporal a la propaganda o publicidad de las precandidaturas partidarias en las convenciones nacionales, sin hacer distinción alguna en cuanto al mecanismo propagandístico, de manera que en general se entiende prohibida la utilización de cualquier medio publicitario que tenga como finalidad incidir en el comportamiento electoral de la ciudadanía.
b) Medios alternativos como mecanismo de propaganda electoral: En relación con el objeto de la consulta es importante ponderar qué actividades relacionadas con los medios alternativos pueden considerarse como actos propagandísticos y, en consecuencia, se encuentran sujetos a las restricciones sobre propaganda electoral.
Conocedores de la diversificación de los medios de comunicación masiva y de que esta amplitud incide en la utilización de medios distintos a los tradicionales para difundir información y propaganda de carácter político-electoral, se hace necesario que el Tribunal interprete la normativa aplicable en procura de ajustarla al avance tecnológico y a las demandas sociales; de ahí que resulte procedente en este caso el ejercicio de la labor interpretativa porque el supuesto fáctico que se somete a consulta ha superado la previsión del legislador al momento de promulgarse la norma en cuestión.
En este sentido adquiere especial relevancia en materia de propaganda político-electoral el uso de Internet, pues este complejo instrumento de comunicación masiva se traduce en un reto para la Autoridad Electoral en materia de control de las actividades propagandísticas, dada la dimensión de esta red de información y el carácter, en algunos casos, anónimo de los participantes. Asimismo, resulta indispensable delimitar el concepto de la mera información y el de propaganda electoral, ambas difundidas por este medio de comunicación masiva, con el fin de identificar las actividades sujetas al control estatal.
El Diccionario de la Real Academia Española define Internet como “red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación”. Existen muchos servicios y protocolos en Internet que pueden ser utilizados para fines informativos. Entre estos servicios se encuentran: la Web (sistema de documentos interconectados por enlaces de hipertexto que involucra comunidades de usuarios y una gama especial de servicios, como las redes sociales, los blogs, los wikis o las folcsonomías, que fomentan la colaboración y el intercambio ágil de información entre los usuarios), el envío de correo electrónico, la transmisión de archivos, las conversaciones en línea, la mensajería instantánea, la transmisión de contenido y comunicación multimedia -video bajo demanda, telefonía o televisión-, los boletines electrónicos, el acceso remoto a otras máquinas o los juegos en línea, entre otros.
Ahora bien, la difusión de información de carácter político-electoral a través de los servicios que brinda la Internet es, en principio, una actividad regida por el principio de libertad, en tanto manifestación de la libre expresión, por lo que se encuentra exenta de limitaciones a priori y únicamente está sujeta a responsabilidades ulteriores. No obstante, esa difusión de información reviste interés para el Tribunal cuando es considerada propaganda electoral, calificativo que se asigna según el fin perseguido por la información y el mecanismo utilizado para su difusión.
En términos generales, la propaganda o publicidad política ha sido conceptualizada como el lanzamiento de una serie de mensajes que busca influir en el sistema de valores del ciudadano y en su conducta. Se articula a partir de un discurso persuasivo que busca la adhesión del otro a sus intereses. Es de carácter monológico y requiere el recurso del anuncio. Su planteamiento consiste en utilizar una información presentada y difundida masivamente con la intención de apoyar una determinada opinión ideológica o política. Aunque el mensaje contenga información verdadera, es posible que sea incompleta, no contrastada y partidista, de forma que no presente un cuadro equilibrado de la opinión en cuestión, que es contemplada siempre en forma asimétrica, subjetiva y emocional. Su uso primario proviene del contexto político, refiriéndose generalmente a los esfuerzos patrocinados por gobiernos o partidos para convencer a las masas; secundariamente se alude a ella como publicidad de empresas privadas. La meta de la propaganda es aumentar el apoyo (o el rechazo) a una cierta posición, antes que presentarla simplemente en sus pros y sus contras. El objetivo de la propaganda no es necesariamente hablar de la verdad, sino convencer a la gente: pretende inclinar la opinión general, no informarla. Debido a esto, la información transmitida es a menudo presentada con una alta carga emocional, apelando comúnmente a la afectividad, en especial a sentimientos patrióticos, y apela a argumentos emocionales más que racionales.
Es necesario, entonces, distinguir entre la utilización de Internet como fuente de información, tal es el caso de la página o sitio web de un partido político o tendencia suya, y el uso de esa herramienta como medio de difusión propagandística de carácter político-electoral, a efecto de determinar frente a cuáles actividades informativas se justifica el control estatal, a través de este organismo electoral.
Para poder calificar como propaganda electoral la información difundida en Internet se requiere la presencia concomitante de dos elementos: la intención y el mecanismo utilizado. En primer término, se debe identificar, en forma evidente o plausible, la intencionalidad de la información: influir en su opinión para que adopte determinado comportamiento electoral. Es decir, el contenido de la información debe denotar las características particulares del discurso propagandístico, a saber la intención de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, a efecto de incidir en la ideología o creencia política de la persona. El otro elemento se refiere a la selección del medio idóneo para difundir esa información, de manera que logre el efecto deseado mediante un mecanismo de intromisión deliberada del mensaje en la esfera personal del receptor, de suerte tal que éste acceda a ese mensaje sin haberlo deseado con antelación.
En consecuencia, debe excluirse del ámbito de la propaganda prohibida a los precandidatos presidenciales oficializados la información de carácter político-electoral que se encuentra a disposición del explorador de Internet, la cual pese a promover una posición política específica requiere, para su acceso, una conducta activa del receptor de la información, de manera que no se encuentra dirigida a una persona en específico sino que se exhibe, a título de información, para que sea consultada voluntariamente por los interesados. Es decir, para acceder a esta información es necesario navegar en Internet, a través de un buscador genérico de temas o mediante el acceso a sitios específicos (v.gr. páginas web partidarias o videos en sitios de Internet), de manera que la difusión de este tipo de información no cumple con el elemento objetivo requerido para ser considerada propaganda político-electoral, sea la irrupción en la esfera personal del tercero con el fin de convencerlo respecto de una posición política.
Distinto es el caso de la información político-electoral que llega al destinatario sin su interés previo (v.gr. correos electrónicos, mensajes instantáneos, etc), porque ésta se impone al receptor con el fin de incidir en su voluntad electoral o convencerlo. En ese tanto esa manifestación informativa sí es considerada propaganda electoral dado que trasciende la finalidad informativa y se impone al elector sin que éste fuera en su búsqueda.
El primer mecanismo de comunicación -la exhibición de información político-electoral en Internet- no puede considerarse actividad propagandística, pues su acceso queda librado al arbitrio del interesado, de suerte que se trata de una actividad meramente informativa enmarcada en el ámbito de la libertad de expresión. En cambio, el envío de información por parte de precandidatos a un destinatario particular sin su consentimiento involucra, en sí mismo, la intromisión en la esfera informativa de la persona imponiendo un mensaje no pretendido.
c) El control de las actividades propagandísticas en medios alternativos y las sanciones: En cuanto a la sanción por la infracción al artículo 74 del Código Electoral, este Colegiado en la resolución n.° 05556-1-E-2001 citada dispuso:
“c- Según lo aclara la circular número 4176 del Tribunal, quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral serán sancionados de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso c) del artículo 150 de dicho cuerpo normativo. Al respecto se plantean dudas sobre quiénes y cómo se hacen valer las sanciones a la tendencia infractora. La misma circular responde esta pregunta al indicar que la violación de dichas disposiciones legales "obligaría al organismo electoral a dar parte al Ministerio Público, para lo de su cargo". Es decir, lo que procede es una denuncia ante el Ministerio Público y será la jurisdicción penal la encargada de imponer las sanciones al infractor. El artículo 154 del Código establece que "Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos".
También se pregunta quién sería la persona sancionada, si las tendencias o alguna persona física. Evidentemente sería una persona física, único sujeto a quien se puede imponer una sanción penal. Determinar la identidad de esa persona, frente al caso concreto, corresponde a la jurisdicción penal.
d- Afirma la consultante Fournier Vargas que los mecanismos para hacer valer las sanciones son procedimientos lentos y pregunta qué ocurre si la sanción se da pasada la Convención. En razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 85 del Código Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene potestad de suspender la propaganda ilegal, ni siquiera como una medida cautelar; por ello, si la sanción se impone una vez pasada la Convención, no tendría ningún efecto en cuanto a la propaganda como tal, sino que únicamente generaría responsabilidad para quienes hayan incurrido en falta. Es cierto que la respuesta puede llegar demasiado tarde, incluso cuando ya ha concluido el proceso electoral pero, aún sin conocerse el fondo de la sentencia de la Sala Constitucional número 1750-97 del 21 de marzo de 1997 -la que aún no ha sido notificada a este Tribunal-, lo cierto es que la potestad del organismo electoral de suspender la propaganda ilegal ha desaparecido del ordenamiento jurídico.”.
La propaganda electoral difundida por medio de Internet plantea una complejidad adicional respecto del control y de la imputación de responsabilidades ulteriores por infracción a las prohibiciones establecidas, dado que, en muchas ocasiones, el promotor de la propaganda electoral no es identificable, ocultándose en el anonimato.
IV.- Conclusión: Como colofón de lo expuesto, cabe concluir que la prohibición contenida en el artículo 74 no hace ningún tipo de distinción entre el mecanismo de difusión propagandística, por lo que en principio se entiende incluida la propaganda político-electoral difundida por Internet. Sin embargo no toda la información de contenido político-electoral difundida en Internet debe considerarse propaganda electoral. Solamente se encuentra en esta categoría aquella información dirigida a convencer al receptor mediante la imposición de un mensaje no procurado o deseado por el receptor; tal es el caso de los correos electrónicos de contenido político-electoral los cuales son dirigidos a una persona específica sin su consentimiento.
POR TANTO Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) la prohibición propagandística contenida en el artículo 74 del Código Electoral alcanza a cualquier medio de difusión, incluido Internet; b) no toda información política-electoral difundida en Internet por precandidatos presidenciales debe considerarse propaganda electoral; dependerá de que el medio utilizado para difundirla denote la intención de incidir en el comportamiento electoral mediante la imposición de mensajes no deseados o procurados por el receptor, como por ejemplo lo sería el envío no solicitado de correos masivos. Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral.-









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