jueves, 27 de marzo de 2014

SALA CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL EL CARÁCTER SECRETO DE LAS SESIONES LEGISLATIVAS

Orgulloso de la gestión que hicimos en el Colegio de Periodistas junto a mis compañeros Silvia Arias y Carlos Hidalgo que no solo me acuerparon con la decisión de presentar esta Acción de Inconstitucionalidad sino que me impulsaron e inspiraron. Gracias a ellos hoy la Patria tiene nueva jurisprudencia que evita que por antojo los diputados puedan de un plumazo declarar secretos donde no debe. La transparencia, como dice la Sala, le es a la Asamblea Legislativa, natural de su propio ejercicio político. ¡No más secretos!. Les adjunto el comunicado de la Sala Constitucional (negritas no son del original. José R. Ibarra):
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La Sala Constitucional, mediante el Voto No. 2014-4182 declaró inconstitucional que la sesión legislativa en la que se conoce del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal a un miembro de un supremo poder (diputados, presidente, vicepresidentes, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, contralor y sub-contralor y magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones), sea secreta

Se estimó que en el quehacer legislativo debe imperar la transparencia y la publicidad con mayor intensidad, por cuanto, el legislativo debe ser el poder más translúcido de todos los que integran el Estado, sobre todo cuando ejerce control político. 

De otra parte, la Sala Constitucional estimó que, de manera inconstitucional, la Asamblea Legislativa estableció en el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que la sesión sería secreta a contrapelo del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política que establece como regla o principio la publicidad de las sesiones legislativas, independientemente si se ejerce una función materialmente legislativa (dictado de leyes) o de control político. 

La Sala Constitucional potenció la publicidad o transparencia establecida como regla en el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, al disponer lo siguiente: “Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes”. La Sala Constitucional desprendió varias consecuencias jurídico-constitucionales del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución: Primera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, lo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo hace. Segunda: Como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar sesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas. Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes. Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos. Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso. Sexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario legislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y publicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las razones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una determinación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al capricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se impide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional discrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de proporcionalidad). Séptima: La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria. Los Magistrados Fernando Castillo Víquez y Luis Fernando Salazar Alvarado, salvaron el voto y declararon sin lugar la acción.
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